• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 330/2021
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en el RCUD se centra en determinar si procede recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia, en atención a la cantidad reclamada, y el SMI que debe regir la determinación de la prestación con cargo al FOGASA cuando existe una situación de concurso en la empresa, posterior a la extinción contractual de la que deriva el pago de la indemnización y a la deuda salarial reclamada, y se ha emitido certificado de deuda por la administración concursal. La Sala resuelve que procede el recurso de suplicación por ser la cuantía reclamada superior a 3000 euros y, así, desestima el recurso del FOGASA al entender que el SMI que debe regir el cálculo de la prestación con cargo a éste es el vigente en el momento en que los créditos de los trabajadores estén en la lista de acreedores, lo que implica que deba estarse al vigente al momento de la certificación concursal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 5044/2022
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si es nulo o solo improcedente el despido de quien, pese a tener reconocido judicialmente en firme que su relación es indefinida no fija (INF), es objeto de sucesivas contrataciones temporales, siendo cesado al término de una de ellas. El TS admite la contradicción a fortiori y confirma la calificación de nulidad, entendiendo que el INAEM vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Recuerda la doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de las sentencias y sobre la garantía de indemnidad, así como la jurisprudencia sobre ésta, sobre los indicios exigibles para la inversión de la carga de la prueba, y sobre el efecto positivo de la cosa juzgada. Hace hincapié en que repele a la efectividad de la tutela judicial resulta desmesurado que, mediante actuaciones como la del INAEM en este caso, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por sentencia. Tal comportamiento empresarial, ignorando reiteradamente el pronunciamiento judicial y poniendo en juego sucesivas contrataciones temporales contrarias a ello, vulnera la tutela judicial en un doble aspecto, como desatención al contenido de una sentencia firme y como ataque a la garantía de indemnidad. Destaca que conforme a la doctrina constitucional, además de lesiones “intencionales” pueden darse lesiones R
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 80/2020
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si debe declararse el derecho del trabajador demandante a reingresar con preferencia en el centro de trabajo de la empresa demandada, en la localidad señalada, así como a percibir una indemnización por el incumplimiento de la cláusula de preferencia y ello en el marco de un expediente de regulación de empleo, en el que existe un pacto de recoloación y preferencia de ingreso de los trabajadores afectados. La Sala IV no entra a conocer dicha cuestión por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no concurrie la triple identidad exigida por el art 219 LRJS. Se trata de diferentes procesos selectivos en los que se ejercita el derecho de reingreso, realizados en distintas anualidades, y relativos a diferentes centros de trabajo, lo que hace del todo imposible una adecuada comparación de los hechos que han sido considerados por cada una de las sentencias, en orden a valorar hasta qué punto haya podido vulnerarse el derecho de reingreso preferente que ese acuerdo garantiza en favor de los antiguos trabajadores, cuando resulta que la referencial considera probado que la empresa ha contratado en las circunstancias de aquel caso a trabajadores que no pertenecían a su plantilla con anterioridad a 2012, mientras que la recurrida alcanza de forma expresa un resultado contrario en este concreto particular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1975/2021
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La omisión de pronunciamiento en sentencia de suplicación sobre un motivo de revisión fáctica no constituye incongruencia omisiva en cuanto tal revisión sea intrascendente por incluir afirmaciones ya incluidas en la sentencia de instancia, por lo que la omisión no es sustancial para el caso ni decisiva para el fallo. Aunque se apliquen los criterios de la LISOS para el calculo de la indemnización por daños morales deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias concurrentes en cada caso. Así, constituyen factores a considerar la duración de la relación laboral, la gravedad de la conducta empresarial, el reconocimiento por su parte de la improcedencia del despido, los efectos propios de la nulidad del mismo, que comporta por sí misma la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2524/2021
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Canal de Isabel II Gestión S.A. La contratación temporal irregular de la trabajadora da lugar a la calificación de la relación laboral como INF, dada la condición de la empleadora como sociedad mercantil integrada en el sector público. El TS, reiterando doctrina de SSTS IV de 18.06.20 (rec. 1911/18, 2005/18 y 2811/18) y 2.7.20 (rcud. 1906/18), recuerda que el contrato de trabajo INF se aplica no solo a las AA.PP. y a las entidades de derecho público, sino también a las entidades del sector público como las sociedades mercantiles, en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad (D.A. 1.ª y art. 55.1 EBEP). Además, el TS declara nulo el despido también por afectación de la garantía de indemnidad: tras diez años de relación con siete contratos temporales concatenados, la trabajadora vio extinguida su relación laboral tras accionar judicialmente contra la empresa para que se reconociera el carácter indefinido de su relación, extinción que, aunque acaece cuando estaba prevista la finalización del contrato temporal, es un serio indicio; pese a la apariencia de finalización irregular, se acredita que durante diez años los contratos temporales se iban sucediendo sin solución de continuidad, sin que la empleadora haya acreditado razón alguna para que ahora no continúe la cadena de contratación, a lo que se une su situación de reducción de jornada por guarda legal y su petición de prorrogarla. Concede indemnización por daño moral inherente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1576/2022
  • Fecha: 31/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora prestó servicios como administrativa en el Servicio Vasco de Empleo (ente público de derecho privado) desde 2011 mediante contrato de interinidad por sustitución, en 2012 se reconvierte en interinidad por vacante estando en vigor hasta la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada. Mediante Sentencia JS confirmada por el TSJ en 2016 se declaró la relación como indefinida no fija. En enero de 2019 se le comunicó la cobertura de la plaza vacante al haberse adjudicado en concurso de traslados comunicándole que el 31/01/19 será el último de la relación laboral, no se le abonó indemnización por fin de contrato. Reclama indemnización. El JS desestimó la demanda, siendo confirmada por el TSJ al considerar que ni el art. 49.1 c) ET ni el art. 4 RD 2720/98 establecen indemnización para el contrato de interinidad. En cud plantea el derecho al percibo de indemnización por la naturaleza de la relación INF, la Sala IV remite a su jurisprudencia ante un trabajador INF la extinción del contrato no constituye despido siendo posible por la cobertura reglamentaria de la plaza correspondiendo fijar una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, justificando su decisión en las irregularidades y fraude de ley que presupone la relación de INF. En el caso la extinción se produce por la cobertura de la vacante debiendo reconocerse la indemnización de 20 días, señaló que sólo cuando no se cumplan garantías se trataría de despido improcedente
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1848/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con la Junta de Castilla y León mediante contratos de interinidad desde el año 2006, siendo cesada por cobertura de la vacante que venía ocupando el 25/11/2019. La sentencia de suplicación confirmó la de instancia desestimatoria de la demanda de despido. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, reiterando la doctrina sentada tras la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima en parte el recurso de la actora y declara el derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario. Tras indicar que la cuestión relativa al carácter fraudulento de la contradicción, concluye que la duración inusual e injustificadamente larga de la contratación interina debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija, con derecho de la actora a la indemnización de 20 días.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1727/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 688/2022
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones. La estimación de este motivo exime del examen del segundo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1324/2021
  • Fecha: 27/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los trabajadores acceden a situación de prejubilado en 2012 solicitan aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó y reconoce derecho a aportación de 1/06 a 31/12/13, el TSJ desestimó el recurso del banco y estimó parcialmente el de los actores ampliando la condena hasta la efectiva jubilación. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula y su jurisprudencia, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza ni comprende al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. Son lícitas las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equipara prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y se recoge abono convenio especial. No existe previsión de abono a prejubilados

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.