Resumen: Caducidad de la acción de nulidad contractual: el cómputo del plazo se inicia desde la consumación del contrato y no antes, sin perjuicio de que en algunos productos financieros al tiempo de la consumación no haya aflorado el riesgo cuyo desconocimiento vicia el consentimiento, casos en los que el cómputo del plazo se inicia cuando el cliente hubiera podido tener conocimiento del error o dolo. Doctrina jurisprudencial relativa a la consumación de distintos productos en función de sus características (préstamo hipotecario; arrendamiento de inmueble; adquisición de bono estructurado). Aplicación de la norma ajustada a la realidad social presente, en la que los contratos bancarios de préstamo, en especial los hipotecarios, tienen una duración media muy extensa, de forma que vincular la consumación del contrato al agotamiento de sus prestaciones provocaría una situación difícilmente compatible con la seguridad jurídica. En el caso, el día inicial es el momento en que consta acreditado que el prestatario conoció el error. Indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento grave del banco de las obligaciones de información y asesoramiento: título de imputación de responsabilidad; relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable; es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad; procede cuando como consecuencia de esa información y asesoramiento se conduce al cliente al contratar algo que era inadecuado al perfil inversor y no deseado.
Resumen: Acción de nulidad por error en la contratación de «preferentes» como consecuencia de la falta de información, desestimada en apelación al apreciarse caducidad. También se desestimó la acción subsidiaria de resolución contractual por considerarla improcedente cuando el incumplimiento es previo a la celebración del contrato. No concurren los óbices de admisibilidad invocados por la parte recurrida. Reiteración de jurisprudencia: el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y no antes, pero como en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado, en estos casos el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. En caso objeto de litigio la sentencia recurrida fijó el día inicial en el momento en que los clientes dejaron de percibir los rendimientos, contraviniendo la jurisprudencia sobre que el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. Al asumirse la instancia y declararse que la acción se ejercitó en plazo, se confirma el fallo de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Se desestima el recurso de la demandada, imponiéndole las costas de la alzada, y se confirma la sentencia apelada, que estima la demanda y declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario en los contenidos relativos a la opción multidivisa, dejándolos sin efecto, subsistiendo el contrato sin esos contenidos y como otorgado en euros, fijando el modo de determinar la cantidad adeudada y condenando a la demandada en los términos que en concreto establece. Recuerda la Sala la doctrina jurisprudencial sobre el préstamo hipotecario en multidivisas. Destaca que la carga de la prueba de haber proporcionado al prestatario la información adecuada corresponde al banco; y el cumplimiento del deber de información es sustancial, consistiendo en una exposición clara, completa y comprensible de los riesgos, incluso en el peor escenario posible, adaptadas a las condiciones personales del cliente, que permita que éste emita un consentimiento realmente informado; la información precontractual ha de estar en relación con las características del producto. En este caso, entiende la Sala no se ha acreditado que la parte actora recibiera una información suficiente sobre los riesgos que entrañaba este tipo de hipoteca y el riesgo que implicaba la fluctuación de la divisa elegida; se trata de condiciones generales de la contratación y tampoco se ha probado que la cláusula fuera negociada individualmente con la actora y, por tanto, que no fue impuesta por la entidad bancaria.
Resumen: Se solicita la nulidad del contrato de compra de acciones de Banco Popular por error invalidante del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes. Estimada la demanda recurre la entidad bancaria. La Sala hace referencia a que dichas cuestiones han sido resueltas en otras sentencias por la misma Sala, remitiéndose a ellas, destacando que al haberse adquirido las acciones en mercado secundario, la acción que la actora ostenta frente a la entidad demandada, es la acción de indemnización de daños y perjuicios y no así la acción de nulidad del contrato. Acción de indemnización de daños y perjuicios que es fundada en irregularidades en el folleto y en los informes periódicos, ex artículos 38 y 124 LMV, al no disponer la adquirente de las acciones información posterior relevante debido al escaso tiempo transcurrido entre la ampliación de capital y la suscripción. Se aporta asimismo informe del que puede concluirse que las cifras que presentaba la entidad en sus cuentas no reflejaban su imagen fiel, debido a que los activos tóxicos no estaban debidamente provisionados y existía una importante morosidad de sus clientes, de tal manera que se reflejaba una imagen real de beneficios y no una situación de pérdidas reales .Por ello, se ha de estimar sustancialmente la demanda, en su subsidiaria pretensión, y la entidad deberá indemnizar a lo actora en el importe de la cantidad invertida menos los dividendos percibidos y valor de las acciones..
Resumen: Se trata de la reclamación formulada por antiguos titulares de acciones subordinadas del Banco Popular contra el Banco Santander por daños y perjuicios derivados de la decisión del FROB de reducción a 0 del capital social y venta al banco demandado, ejercitan una serie de pretensiones en cascada: la acción de nulidad, la de anulabilidad, la de incumplimiento, la de responsabilidad contractual por incumplimiento del deber de información. Para la Sala no puede partirse de la premisa errónea 'que fue precisamente la decisión del FROB la directamente causante del daño cuyo importe reclama el actor' cuando el daño ha sido causado por la información financiera falsa o errónea comunicada en los estados financieros a los que venía obligado a presentar Banco Popular y que modificó la decisión de inversión de los inversores, ya fuera comprando acciones o no vendiendo las que tuviesen en cartera, por tanto es el comportamiento de Banco Popular el causante del daño. La sala rechaza la caducidad de la acción de anulabilidad por error de la adquisición de los bonos subordinados por error debido a falta de información porque los perjudicados no tuvieron conocimiento de su error sino desde la adopción por el FROB de la medida de intervención, lo que ocurrió en 2017. En el caso, la sala entiende que se trata de un cliente minorista al que lo fue realizado ni el test de conveniencia ni el de idoneidad, y no le fue entregada la debida información, por ello se declara la nulidad dela adquisición
Resumen: Swap vinculados a hipotecas concertadas en el marco de un complejo proceso de refinanciación de empresas. Si el cliente conoce y comprende los riesgos del producto, no hay error en el consentimiento. La incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa MiFID obligó a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales. Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan. Constituye jurisprudencia reiterada que un incumplimiento de dicha normativa, en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto respecto de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación, puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo, lo que no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía. Así sucede en este caso, en el que el administrador de la actora estaba perfectamente enterado de la mecánica de los contratos y, con una amplia experiencia en operaciones jurídicas y bancarias, negoció durante meses las condiciones de refinanciación de las que nacieron los swaps.
Resumen: Nulidad por vicio de consentimiento en la compra de acciones de una entidad bancaria realizadas en los años 2012 y 2016, con condena a restituir las cantidades invertidas. Estimada la demanda recurre la entidad bancaria. Alega la caducidad de la acción de nulidad referida a la adquisición de acciones del año 2012, lo que se rechaza pues el dies a quo del plazo se debe trasladar a un momento posterior al de la perfección del contrato, señalando la Sala que debe remitirse al momento en que se declara la inviabilidad de continuar del Banco y el acuerdo de la JUR que decretó la resolución de la entidad (7-6-2017), por lo cual no estaría caducada la acción. Se plantea la improcedencia de la reclamación, lo que también se rechaza ya que se ha estimado correcta la declaración de nulidad por vicio de consentimiento de compraventa de acciones por pequeños inversores no expertos ante una oferta pública de una entidad financiera, accionando en base a un pretendido error en el consentimiento provocado por las inexactitudes en el folleto sobre la imagen de solvencia transmitida cuando hizo la oferta pública que no correspondía a la realidad. Se niega la existencia del error del consentimiento, y la Sala tras la valoración de la prueba concluye que no cabe estimar el mismo en las adquisiciones del año 2012, no así en las de 2016, en que aprecia el error esencial excusable pues la información suministrada en el momento de suscripción, no reflejaba la situación financiera real de la entidad.
Resumen: La sala estima el recurso interpuesto frente a una sentencia que había apreciado caducidad de la acción de nulidad de la adquisición de unos bonos necesariamente convertibles en acciones, al fijar como dies a quo el día en que se produjo el canje voluntario de los bonos de la primera emisión por los de la segunda. La sala reitera su doctrina y considera que la acción no está caducada. En este tipo de productos, la consumación no se produce hasta la fecha de conversión obligatoria en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica. Al asumir la instancia, la sala recuerda las características del producto. Se trata de un producto complejo en el que al inicio otorga un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, se asimila a la renta variable, con el riesgo de pérdida del capital invertido. El inversor deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha de la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo al precio de cotización, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, que puede no coincidir. En el caso, no se acredita que el inversor tuviera conocimientos específicos en productos de riesgo y la información sobre las características del producto (tríptico) se entregó simultáneamente a la firma de la orden de adquisición como un mero trámite burocrático.
Resumen: El recurso se reduce a la cuestión del inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad en los productos complejos (aportaciones subordinadas de Fagor). La sentencia recurrida declaró que había caducado. Se reitera la jurisprudencia sobre la materia según la cual, a fin de impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error, se viene declarando que cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del contrato no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo. Asunción de la instancia.
Resumen: Préstamos cuyo importe se invierte en fondos de inversión y otros productos financieros, que son objeto de refinanciación mediante un nuevo préstamo destinado a su reestructuración y a la realización de nuevas inversiones en otros productos financieros. Negocios jurídicos coligados. Los préstamos de los que nacieron las deudas refinanciadas estaban destinados en su mayor parte a su inversión en otros productos financieros recomendados por la propia entidad demandada, de forma que las sucesivas operaciones de financiación y de inversión estaban vinculadas desde su origen. Entre los sucesivos contratos de financiación y de inversión se aprecia una unidad de intención, una vinculación funcional que permite hablar de negocios coligados. Las entidades financieras tienen una exigente obligación de información en la contratación de productos financieros complejos, en particular cuando se presta un servicio de asesoramiento en materia de inversión. El incumplimiento del deber de información sobre el riesgo asociado a los productos financieros complejos puede ha propiciado un error en el consentimiento: la representación que los demandantes se hicieron, con la información y asesoramiento del banco, sobre el riesgo de los productos y sobre el riesgo de impago de los préstamos fue claramente errónea. Ese error, esencial y excusable, repercutió también sobre elementos esenciales de los contratos impugnados (préstamo e hipoteca).Se desestima el recurso de casación de la entidad bancaria.