• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
  • Nº Recurso: 24/2021
  • Fecha: 27/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la cláusula de sometimiento al arbitraje en un contrato cuyo objeto era el arrendamiento de un negocio. No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando las partes, en ejercicio de su libertad personal, han decidido en un convenio arbitral que determinados conflictos sean dilucidados por los árbitros, quedando, desde ese momento, vedados a la jurisdicción. En este caso, no se trata de un contrato de adhesión y consta la firma en el documento contractual. El conflicto suscitado -competencia desleal de la arrendataria- es una controversia funcionalmente conectada a la vigencia y contenido del contrato de arrendamiento de negocio, razón por la cual está abarcada por el convenio arbitral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL GIMENEZ RAMON
  • Nº Recurso: 454/2021
  • Fecha: 22/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera la Audiencia que no resulta procedente la acumulación de la acción de nulidad de un modelo de utilidad con la acción reivindicatoria del mismo. Además, acude a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, para poder entrar a determinar la existencia de daños y perjuicios por el comportamiento de la demandada, cuestión sobre la que no se pronunció la sentencia apelada, debió de haber instado el complemento de sentencia, sin cuyo trámite no procede subsanar en apelación la incongruencia omisiva. La prueba no ha demostrado la intervención del demandado en el proceso de invención del modelo, por lo que confirma la acción reivindicatoria. Tampoco existen los requisitos para que la invención se considere "laboral". Por tanto, estimada la acción reivindicatoria queda excluida la infracción del modelo por quien ha obtenido la titularidad de la invención. Infracción que tampoco existiría incluso acudiendo a la doctrina de la infracción por equivalentes o equivalencia. Pues los mecanismos comparados tiene diferencias sustanciales y resultados distintos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 67/2021
  • Fecha: 21/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia de dos sociedades dedicadas básicamente al mismo sector económico (materiales de la construcción) y que uno de los socios de la demandante (42%), que fuera también gerente y director comercial es cesado y se incorpora como trabajador a la sociedad de la competencia. El trasvase de trabajadores de una empresa a la otra no es per se constitutivo de deslealtad. es lícito, salvo que se realice en determinadas condiciones con el propósito de influir en el trasvase de la clientela. Tampoco hay inducción a la infracción contractual con la empresa inicial cuando las relaciones con la nueva empresa tienen lugar una vez concluida la relación con la anterior. No hay pruebas de actos de denigración realizados ante terceros, sino en el ámbito interno. Y la realización de catálogos y carteles no estaban dirigidos a provocar confusión en el consumidor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 20/2021
  • Fecha: 15/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los actos de competencia desleal que consisten en actuaciones de presentación, información o identificación de productos o servicios que limiten o eliminen la capacidad de decisión consciente del consumidor se consideran comportamientos desleales en tanto en cuanto dejan desprotegido al consumidor promoviendo el error en su elección de consumo. Lo que requiere que esas conductas sean al menos potencialmente distorsionadoras del mercado. Considera la Audiencia que arrogarse en exclusiva la titularidad de la marca u ocultar la realidad dominical, no tiene dicho efecto perturbador de la competencia a los efectos aquí enjuiciados, como acto de confusión. Sin que proceda acudir, sin más, a la cláusula general de deslealtad, existiendo tipos definidos de la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
  • Nº Recurso: 855/2021
  • Fecha: 10/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Actora y demandada suscribieron un contrato marco el 17 de abril de 2017 por el cual la demandada se comprometía a comprar para su cadena de supermercados el embutido de la parte actora. Sin embargo, en junio de 2018 la demandada dejó de hacer pedidos a la actora. En la demanda se ejercitan exclusivamente las acciones de la ley de competencia desleal, y concretamente las del artículo 16 LCD de discriminación y dependencia económica. El Juzgado estima la demanda considerando que se da el supuesto del artículo 16.3 LCD según el cual "tendrá asimismo la consideración de desleal: a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses". La Audiencia por el contrario desestima la demanda. Existió preaviso por la remisión de una serie de correos electrónicos a partir del mes de octubre de 2017. Además, en el contrato se pactó un preaviso con una antelación mínima de un mes. Por ese motivo la acción estaría prescrita porque cuando se interpuso la demanda ya había transcurrido el plazo de un año desde la remisión de los correos. Finamente, cuando la indemnización se funda en la infracción de las estipulaciones pactadas en el contrato la acción debe ser la de incumplimiento contractual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 214/2020
  • Fecha: 03/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa se refiere a si la publicidad de bebidas alcohólicas, que tienen unas condiciones concretas de autolimitación cuando recaen sobre la vía pública, cuando se realiza desde un inmueble privado sigue o no teniendo aquellas limitaciones. La acción de cesación se ejerce en beneficio de los intereses difusos de los consumidores. La conclusión es clara para la Audiencia. Prima el concepto de "comunicación pública"; es decir, que la prohibición ha de ser para la vía pública, con independencia de si parte de la propia vía o de inmuebles privados. En cuanto a la publicidad de la sentencia, reitera que no se produce de forma automática, sino que exige argumentación sobre su necesidad.No se trata de un castigo a imponer al que comete un acto de competencia desleal, sino que es una medida que sólo deberá ser adoptada cuando, después de ponderar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, aparezca como necesaria, atendiendo a los intereses y a los efectos derivados del acto desleal. En este caso no se dan las circunstancias que protegen al empresario que hubiera sufrido la competencia desleal, ni afectaría favorablemente a los consumidores cuya protección se pretende.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: VICTOR JESUS NIETO MATAS
  • Nº Recurso: 6274/2021
  • Fecha: 26/11/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Desestimada la oposición en proceso de ejecución, recurre le ejecutado. Alega en primer lugar la posibilidad de ejercitar retracto sobre el crédito que se reclama, lo que se rechaza pues ni se ha ejercitado ese derecho en el procedimiento correspondiente ni el crédito tenía carácter litigioso cuando fue cedido ya que la cesión se produjo antes de la interposición de la demanda ejecutiva y esta por si sola tampoco determinaría la naturaleza litigiosa del crédito. Tampoco es aplicable ese retracto del art. 1535 CC a los supuestos de créditos transmitidos, como el que ahora se ejecuta, al amparo de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito, al establecerse así de forma expresa en el artículo 36.2b. En cuanto a si la parte ejecutada puede o no ser calificada de consumidora, a efectos de alegar cláusulas abusivas, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico", que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente En el presente supuesto la prestataria no es consumidora ya que se trata de una persona jurídica que solicitó el préstamo que se ejecuta para su actividad empresarial. En consecuencia no cabe aplicarle la legislación y jurisprudencia sobre cláusulas abusivas aplicable en exclusiva a consumidores.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
  • Nº Recurso: 660/2021
  • Fecha: 26/11/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia. de acceso a fuentes de prueba ante el juzgado de lo mercantil de Granada. El juzgado se abstiene declarando que la competencia es de los juzgados de mercantil.El artículo 283 Bis D LEC dispone que "1. Será tribunal competente para conocer sobre el acceso a fuentes de prueba el que esté conociendo el asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiera iniciado, el que sea competente para conocer la demanda principal. El TS ha declarado que la competencia territorial en el ejercicio de las acciones de daños por infracción de la competencia corresponde al Juez del domicilio del demandado y si este no tuviera domicilio en España al del lugar de producción del daño. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 683/2020
  • Fecha: 19/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia resuelve la demanda relativa a la infracción de la marca propiedad del Colegio profesional de Administradores de fincas, marca mixta :"Administradores de fincas". La demandada no utiliza la parte figurativa de la marca mixta. Únicamente utiliza, debajo de la suya específica que actúa como administración de fincas y asesoría. La sentencia reconoce la legitimidad activa del Colegio territorial para demandar, aunque el titular de la marca es El Consejo General del Colegio de Administradores de Fincas, ya que la marca debió de haberse registrado como colectiva, pues más que distinguir el origen empresarial identifica los servicios de los miembros del Colegio. En cuanto al riesgo de confusión (que el público pueda pensar que los servicios viene de la misma empresa o grupo) hay que hacer una apreciación global de la marca y del mercado concreto para determinar si un consumidor atento y perspicaz confundiría el origen empresarial del servicio. Qué elemento de la marca (denominativo o figurativo) ofrece mayor atractivo para el público concreto de esos servicios. Aquí, el elemento descriptivo no puede ser monopolizado por ningún operador del mercado, pues identifica una actividad, sin fuerza identificativa de su procedencia empresarial. Tampoco estamos ante una marca notoria o renombrada. Ni está en ninguna de los tipos de competencia desleal.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 956/2021
  • Fecha: 18/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia desestimatoria. Destaca la existencia de un previo acuerdo que no contiene ninguna autorización o consentimiento para explotar de forma compartida las marcas preexistentes, sino que el objeto de este acuerdo es la relación empresarial futura entre las empresas que a partir de ese momento serán gestionadas de forma independiente, por lo que no puede pretender la parte actora revocar posteriormente una autorización o consentimiento no concedido, pues se acuerda el uso compartido en pie de igualdad del patronímico como distintivo de sus productos pero las marcas que lo contengan no deben causar confusión a sus destinatarios. Rechaza el riesgo de confusión pues, tras comparar los signos de los diferentes productos, concluye que la disparidad de los signos en liza impide que se produzca riesgo de confusión como fundamento de la acción de infracción. Igualmente desestima la concurrencia de protección reforzada de las marcas renombradas, pues pactado el uso del patronímico, la disparidad de los elementos gráficos adicionales impide que podamos hablar de signos idénticos o similares o lo que es denominado como "vínculo", de manera que el uso de los signos por las demandadas estaría amparada por una "justa causa". Finalmente aplica el criterio de complementariedad relativa respecto del concurso de la normativa de protección marcaria y la normativa sancionadora de la competencia desleal para desestimar estas últimas acciones.

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