• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 407/2022
  • Fecha: 15/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia que desestimó la acción de protección de nombre comercial. Rechaza la existencia de incongruencia, recordando que la misma exige la concordancia entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia, correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes, debiendo ponerse en relación con la gran autonomía del juez para aplicar la norma que libremente escoja, según el principio iura novit curia siempre que su calificación jurídica no incida en el sustrato fáctico de la pretensión, ni altere la causa petendi. Rechaza en el caso la concurrencia de incongruencia extra petita, pues el razonamiento judicial no excede los límites permitidos, así como tampoco incongruencia omisiva, que no es posible aplicar en sentencias desestimatorias. Respecto a la acumulación de acciones con competencia desleal, rige el criterio de la complementariedad relativa, de manera que la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
  • Nº Recurso: 1475/2021
  • Fecha: 11/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aprecia riesgo de confusión entre la marca registrada "Magic Mirror" para identificar un mundo de fantasía medieval y que se enfrenta al signo de la demandada, también usado para un entorno similar y que es "Mystic Mirror". La marca es denominativa y considera la Audiencia que se dan los requisitos para apreciar riesgo de confusión. Constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente. La similitud gráfica, fonética o conceptual debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. Pues el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Sin embargo, la sentencia rechaza que exista ningún tipo de competencia desleal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
  • Nº Recurso: 396/2022
  • Fecha: 08/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Actor y demandado son Mr. Wonderful y Clave Denia, titular de la marca Ale-Hop. Mr. Wonderful ha sido el creador de un estilo muy reconocible para la presentación de sus productos, que está inspirado en la técnica "kawai" de los años 60 en Japón, que reproduce el dibujo de uno o varios personajes de estilo infantilizado con una frase ingeniosa. La parte demandada, como muchos otros empresarios, ha reproducido esta técnica en la presentación de los productos que vende. En la demanda se ejercitan las acciones de la Ley de Competencia desleal, y no las de la legislación marcaria, porque el estilo utilizado se acerca más al diseño que a la marca, aunque también la actora, con su pretensión de exclusividad, pretenda que el publico la identifique con la presentación de los productos que vende. La Audiencia enmarca el conflicto dentro de los actos de imitación, por referirse los actos de confusión a los productos y no a los signos, que la actora podía haber registrado como marcas o como diseños. Se desestima la demanda porque, aun reconociendo la singularidad de los diseños de la actora, la posible imitación no entraña riesgo de confusión. Actora y demandada venden productos distintos, y la demanda lo hace en tiendas donde lo característico es su marca y la escultura de la vaca que nos recibe a la puerta. Por otra parte, el estilo "kawai" ya existía en el mercado antes de que la actora lo usara de una forma indiscriminada y ha sido copiado por una gran variedad de comerciantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 915/2022
  • Fecha: 27/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia resuelve la cuestión relativa a los derechos de autor de fotografías, que son entregadas como obsequio a los asistentes a las promociones de telefonía móvil realizadas por una empresa de este sector, a través de una sociedad de organización de eventos y en una galería determinada. El autor de las obras fotográficas no ha otorgado autorización ni licencia alguna a tal fin. La sentencia distingue entre la titularidad del soporte fotográfico (que no es objeto de reivindicación) y los derechos de autor de una obra intelectual: el cuerpo material y la creación intelectual. La infracción de la propiedad del autor la han consumado las tres demandadas, con independencia del carácter gratuito o lucrativo con que se hubieran entregado las obras. La LPI no distingue al efecto. Sin embargo, no se considera que se haya realizado un acto de publicidad engañosa. Una cosa es la infracción y otra la indemnización, que exige al menos negligencia. Que en este caso sí reconoce la sentencia, por la falta de diligencia para concretar la existencia o no de autorización del autor. Concede indemnización patrimonial calculando el valor por comparación con circunstancias similares y también admite la existencia de daño moral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2913/2019
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida absolvió al administrador de la sociedad responsable de la infracción directa de los derechos de propiedad intelectual de la demandante por no apreciar infracción indirecta. Se estima el recurso de casación. Una vez firme la declaración judicial de que la actividad desarrollada por una sociedad al explotar un sitio web que ponía a disposición de cualquier persona los enlaces que permitían tener acceso a la visualización de partidos de fútbol respecto de los que la demandante tenía derechos de propiedad intelectual, constituía una infracción directa de esos derechos, en concreto los relativos al derecho de comunicación pública, se entiende que la actividad desarrollada por el socio único y administrador de esa sociedad, que gestionaba la web, constituye una infracción indirecta en la modalidad de tener interés directo en el resultado de la infracción y capacidad de control sobre la conducta infractora. Siendo socio único de la compañía, cuyos rendimientos más relevantes provienen del desarrollo de la conducta infractora, su interés económico es innegable, máxime cuando se ha constatado que el montante de los beneficios logrados oscilaba entre uno y dos millones de euros al año. Además, la condición de administrador único, en una sociedad que no tiene empleados, y el hecho de tener las claves de acceso son una manifestación clara de su capacidad de control sobre la conducta infractora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
  • Nº Recurso: 167/2022
  • Fecha: 11/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante vende horchata natural, habiendo comenzado a utilizar recientemente y debido a la pandemia la distribución via Internet. Las demandadas son Mercadona, y un fabricante de horchata pasterizada que la anuncia como "fresca", y la vende con la marca Hacendado en los supermercados de la primera. Se ejercitan las acciones de competencia desleal y de publicidad ilícita porque, según la actora, con el calificativo de "fresca" se induce a error a los consumidores al hacerles creer que es una horchata sin aditivos, compitiendo de forma desleal con la actora que si vende una horchata totalmente natural. Se estima la excepción de falta de legitimación de Mercadona porque los hechos constitutivos de competencia desleal se centran en la fase de fabricación y anuncio de las características del producto, que no ha hecho Mercadona. En cuanto al fondo, tanto el Juzgado como la Audiencia desestiman la demanda. Se considera que el término "fresco" no equivale a horchata no pasteurizada, sino que mas bien se refiere a producto refrigerado porque se trata de un producto reciente que debe ser consumido pronto. Además, el consumidor distingue la horchata que se vende en supermercados, como la de la demandada, de la que se vende en la calle, como la de la actora, aunque recientemente haya utilizado la distribución on line, que debe considerarse marginal. Tampoco, y por los mismos motivos, existe publicidad ilícita por engañosa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
  • Nº Recurso: 718/2021
  • Fecha: 10/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación y revoca dicha resolución reduciendo el importe de la indemnización por violación de marca registrada. Reconoce legitimación pasiva para el ejercicio de acciones de competencia desleal, pues aunque las puras acciones derivadas de la infracción marcaria corresponden al titular, la legitimación para el ejercicio de las acciones que contempla el artículo 33 LCD se reconoce legalmente a toda persona que participe en el mercado. Recuerda que el uso indebido de una marca implica la violación del derecho de exclusiva que pertenece al titular; es la utilización no consentida del signo, o de otro similar, para identificar productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca ha sido registrada, o para identificar productos o servicios similares, si existe un riesgo de confusión por parte del público. Rechaza la nulidad pues para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, como el hecho de que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 2090/2021
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso y deja sin efecto la nulidad de la marca del demandado al entender que no existe riesgo de confusión. Recuerda que la legislación marcaria otorga al titular de una marca prioritaria dos clases de acciones: la declarativa de nulidad de las marcas registradas por un tercero y las acciones por el uso por terceros de signos en el tráfico económico que suponga infracción de su derecho de exclusiva. En ambos casos el riesgo de confusión juega un papel nuclear, pero hay que distinguirlas cuando los signos que usa el demandado en el tráfico económico no coinciden con la marca posterior registrada, pues si en la acción declarativa de nulidad se cotejan las marcas de actor y demandado, tal y como están registradas, en la acción de infracción, los parámetros del juicio de confundibilidad son la marca registrada del actor y los signos usados en el tráfico económico por el demandado. Para evitar que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa, debe llevarse a cabo una apreciación global, teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes, deduciendo que, en el caso concreto, el elemento dominante no es la expresión común de ambos productos sino otros signos diferentes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: GUZMAN ELISEO SAVIRON DIEZ
  • Nº Recurso: 902/2021
  • Fecha: 30/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada, desestimando la demanda interpuesta. Recuerda que toda la protección que se pretenda obtener por el titular de la marca, debe estar amparada en conseguir la finalidad esencial de la marca, es decir la identificación por el consumidor del origen del servicio, y no por las restantes finalidades que también han sido reconocidas a la marca, como la calidad del bien o servicio, o las de comunicación, inversión o publicidad. En consecuencia, para confrontar la marca y los signos son irrelevantes todos aquellos hechos que puedan afectar a funciones de la marca distintas a la principal, o queden al margen de esa función esencial, de manera que a menor distintividad del elemento predominante en la marca registrada más difícil es incurrir en un riesgo de confusión al tener más cualidad diferenciadora los demás elementos que conforman los signos enfrentados, de manera que, por lo general, basta con que el signo del demandado añada algún elemento denominativo o gráfico, que le dote de una cierta distintividad y lo diferencie de la marca prioritaria, para evitar el riesgo de confusión. Examinados los signos confrontados, y partiendo de que no se trata de una marca notoria, entiende que los empleados por el demandado otorgan suficiente distintividad que impide apreciar el riesgo de confusión puesto que no menoscaban la función esencial de la marca al no poder confundir al consumidor medio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 1716/2022
  • Fecha: 27/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara la calificación del concurso de la sociedad como culpable por existencia de irregularidades contables relevantes. Concretamente por no asentar en las cuentas de la sociedad la condena sufrida en otro procedimiento de competencia desleal con otra sociedad. Condena indemnizatoria que ascendía a la cuantía de 589.000 euros. La sentencia recuerda la importancia de que las cuentas anuales y la contabilidad reflejen la situación económica y financiera de la sociedad, puesto que es un instrumento fundamental para dotar de seguridad al tráfico mercantil. Sujetándose a la normativa contable que da uniformidad a los conceptos que han de ser valorados en el tráfico económico. No se trata de un error irrelevante, sino de una ausencia que impide entender la imagen fiel de la economía de la sociedad concursada. Se declara personas afectas a los tres miembros del consejo de administración; aunque no se les condena a la cobertura del déficit concursal.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.