• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
  • Nº Recurso: 2372/2020
  • Fecha: 12/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora sostiene que la demandada, dedicada igual que ella a la intermediación entre profesores e interesados en clases particulares, al adquirir un dominio de Internet lo que buscaba era redirigir a los interesados que consultaban los buscadores a la página web de la demandada, competidora, generando así confusión entre los consumidores sobre el origen empresarial de los servicios ofrecidos por la demandada, mediante una publicidad engañosa y con el fin de aprovecharse de la reputación de la demandante. La actora no puede acudir a la defensa de su marca, pues la registró con posterioridad a que sucedieran aquellos hechos. La actora es titular del nombre de dominio "tuscalsesparticulares.com" y la demandada del "tusclasesparticulares.es". Lo cual es lícito siempre que se utilice con lealtad. Y en el ámbito de de los nombres de dominio rige el principio "first come, first serverved"; lo que no hubiera impedido a la demandada a buscar otro nombre. No considera que la actora haya actuado con abuso de posición de dominio; que es el poder económico que permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia. Tampoco ha habido infracción de secretos empresariales ni aprovechamiento de reputación ajena. Reduce la indemnización. No admite daño reputacional.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO
  • Nº Recurso: 528/2020
  • Fecha: 05/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La relación entre una marca un dominio de Internet pertenecientes a distintos titulares supone que el titular de este último carece de derecho alguno sobre la marca ajena y sí se aprecia riesgo de confusión desde la óptica de un apreciación global de ambos signos. Una marca denominativa ("Espiamos") y un nombre de dominio ("Espia2"). Pues produce una casi total identidad fonética. No existe infracción de la propiedad intelectual porque la reproducción de catálogos de fotos íntegra tuvo su causa en la autorización por parte del anterior titular de esa propiedad intelectual. Ahora bien la reproducción del contenido de la página Web de los demandantes sin su permiso sí se considera competencia desleal por aprovechamiento del esfuerzo ajeno. En la indemnización se optó por el 1% de la cifra de negocios del infractor. No se conceden daños morales, porque se exige una prueba plena de los mismos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 495/2020
  • Fecha: 04/03/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La audiencia deniega la petición de aportación del atestado policial como documentación preparatoria de una demanda (diligencias preliminares) porque la ley ha querido que se trate de un listado de diligencias numerus calusus, por lo que la interpretación de cada apartado debe de hacerse con carácter restricitivo. Y en el apartado que se remite a al tenor de determinadas leyes, se está refiriendo a la regulación específica de las mismas en la legislación de propiedad industrial. Patentes, marcas, diseño, competencia desleal. No a un accidente de circulación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 249/2020
  • Fecha: 25/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia concreta que las acciones realmente ejercitadas son marcarias y no de competencia desleal. No existe caducidad de la marca puesto que la titular la ha usado aunque no inmediatamente después de su inscripción. El riesgo de confusión no desaparece porque la demandada haya usado la denominación de la marca en su denominación social. Ese uso también es susceptible de producir tal riesgo entre el público. La mala fe en el registro de la marca exige una serie de requisitos. Que el solicitante sepa o deba de saber que un tercero utiliza ese signo o signo similar; la intención del solicitante de impedir el uso por parte del tercero y el grado de protección jurídica del que goza el signo del tercero. Y en este caso el solicitante del registro era plenamente consciente del uso que realizaba el tercero. No prospera la acción reivindicatoria de la marca registrada porque no cabe simultáneamente reivindicar una marca que no ha producido efectos desde su solicitud.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 999/2020
  • Fecha: 15/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que había desestimado la acción ejercitada de infracción de marcas comunitarias y competencia desleal. Con relación a la primera, basada en la existencia de riesgo de confusión, recuerda que este debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados, de manera que la apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca, sino que tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. Analizando las marcas objeto de este proceso, entiende que no se da la similitud necesaria ni desde un punto de vista gráfico, ni fonético ni conceptual. Niega que exista competencia desleal dado que hay prueba suficiente en las actuaciones de que la demandada mantiene relaciones comerciales con algunos de los clientes de la actora y la veracidad de la información facilitada sobre las patentes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 461/2019
  • Fecha: 12/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna el pronunciamiento que desestima la infracción de la marca que utiliza la UTE actora, alegando que se han analizado algunos documentos pero no otros en los que se acreditaba el uso del signo por ellos registrado. Valorada la prueba se aprecia que efectivamente la demandada hace un uso efectivo del signo registrado por la parte actora, y para servicios idénticos a los de la parte demandante, pues si bien existen documentos en los que se aprecia que se utilizan los términos que componen la marca de forma separada y aisladamente considerados sirviendo simplemente de motores de búsqueda al ser generales, en otros reproduce exactamente la parte denominativa de la marca mixta registrada y para el mismo tipo de servicios, lo que supone infracción por el riesgo de confusión que existe, al poder creer el público que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas, debiendo basarse en una apreciación global, considerando a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Se analiza la jurisprudencia aplicable, reseñando que en la observación global de los signos no tienen siempre la misma importancia los aspectos visuales, fonéticos y conceptuales. Se fija la indemnización en el 1% de la cifra de negocio y se condena a publicar la parte relevante de la sentencia
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 430/2019
  • Fecha: 05/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analizan los actos de competencia desleal que se alegan señalando el Tribunal que la mera contratación de trabajadores o de personas que realicen funciones técnicas o directivas por sí sola no supone acto de competencia desleal e igual ocurre por la utilización de los contactos conocidos. Por el contrario es ilícito concurrencial el negocio que ha sido preparado con los medios de un empleador y luego el aprovechamiento se consuma con el otro. Respecto de los actos de administración desleal no cabe confundirlos con los ilícitos concurrenciales , pues los primeros derivan del deber de lealtad del administrador y se ha considerado acto desleal la consumación del aprovechamiento económico de la operación gestada con el antiguo empleador, , y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, debe estarse a la valoración realizada en el informe pericial. En cuanto a los excesos en la retribución de los administradores no está acreditado que se autorizara, pues deriva del pacto de socios que no está modificado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL GALGO PECO
  • Nº Recurso: 560/2019
  • Fecha: 05/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia se plantea si el modelo de utilidad registrado por la demandante es susceptible de protección. Para lo cual ha de poseer las notas de novedad y actividad inventiva, que consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. Es decir, dos notas. Una regla técnica y una forma concreta que materializa aquélla y que concede alguna ventaja apreciable en la práctica. Y esta ventaja práctica es la que constituye la cuestión nuclear en este caso. Basta con que sea una ventaja razonable, no ha de ser esencial. Pero tampoco ha de ser irrelevante. En este caso se considera que no aporta ninguna mejora práctica, por lo que se declara la nulidad del modelo de utilidad. Sus reivindicaciones ya estaban anticipadas en documentos anteriores. .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
  • Nº Recurso: 2369/2020
  • Fecha: 04/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La competencia desleal se plantea respecto de un trabajador de una empresa que deja de serlo para trabajar en la competencia y que coge un listado de clientes de la empresa que abandona. Lo que pone en relación con la normativa de los secretos empresariales. Para que se considere como tal, la información o conocimiento ha de tener tres requisitos: a) ser secreto, es decir, no ser conocido o no ser fácilmente accesible a las personas del círculo en el que normalmente se utilice esa información; b)tener un valor real o potencial para la empresa y c) haber sido objeto de medidas razonables de protección. Por eso, el demandado que tenía contacto habitual con los clientes de su anterior empresa, no estaba en las condiciones de tener que respetar esa identidad, que no reunía los requisitos de secreto empresarial. Tampoco realiza actos que puedan producir confusión entre ambas empresas. No se produce aprovechamiento de la reputación ajena ni inducción a la infracción contractual. No hay violación de los principios de la buena fe exigible en el tráfico comercial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 529/2020
  • Fecha: 28/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia se centra en la infracción marcaria, puesto que las alegaciones sobre competencia desleal no se concretan en la reconvención ni se ejercitan de forma expresa. La causa de nulidad de la marca por inscripción con mala fe hay que tener en cuenta una serie de requisitos. El solicitante debe de saber que un tercero utiliza en un estado miembro de la Unión un signo igual o similar al que se trata de inscribir; la intención de impedir que se siga usando ese signo y el grado de protección jurídica de ese signo ya usado por un tercero. La mala fe está en relación con el objeto del derecho de marcas de mantener un sistema de competencia no falseada, protegiendo al consumidor de una posible confusión. Hay que atender a las circunstancias concurrentes en cada caso. Tampoco hay confusión con la denominación social de la otra parte, pues para ello se precisa un uso anterior con cierta notoriedad. La reivindicatoria de la marca exige que el demandante demuestre que ha usado el signo anteriormente, y que resulte probado que el registro de la marca fue solicitado con fraude de los derechos del demandante o con violación de una obligación legal o contractual que el solicitante de la marca tenía respecto del demandante.

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