• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: FERNANDO SANZ TALAYERO
  • Nº Recurso: 2574/2019
  • Fecha: 13/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Juzgado de lo Mercantil se dicta sentencia desestimando una acción de competencia desleal, con indemnización de daños y perjuicios causados por la conducta desleal. Recurrida en apelación por la parte actora, el Tribunal desestima el recurso y confirma la sentencia, porque no se da el requisito de que el acto de competencia desleal se realice en el mercado con fines concurrenciales, pues la actividad de la actora dedicada a la publicidad y marketing no concurre en el mercado con la demandada dedicada a la telefonía fija y móvil, habiendo contratado la demanda a la actora para que realizara un proyecto publicitario, que al final no fue elegido, eligiéndose el proyecto de otra entidad, por lo que el hecho de que esa tercera presentara un proyecto con eslogan igual al propuesto por la actora, la única posibilidad de condenar por comportamiento deslealtad sería que se acreditara que dicho eslogan fue transmitido por la demandada a la empresa publicitaria, que al final fue elegido su proyecto, sobre cuya transmisión y puesta en conocimiento no ha sido acreditada, por lo que se desestima la acción de competencia desleal; desestimándose la acción de enriquecimiento injusto no planteada en la demanda, a través de la cual sólo se ejercitó una acción de competencia desleal y de indemnización de daños y perjuicios y no de enriquecimiento injusto imposible de plantear basándose en hechos con fines concurrenciales al margen de las acciones de la Ley de competencia desleal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 769/2020
  • Fecha: 30/04/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Audiencia aborda la cuestión de las medidas cautelares anticipatorias en el ámbito de la propiedad industrial y de la competencia desleal. Distingue entre la urgencia en pedir unas medidas cautelares inaudita parte y y el requisito del peligro en la mora. La urgencia requiere acreditar que existen óbices para presentar la demanda antes de la realización de determinadas diligencias, que son las medidas cautelares. En este caso, la realización de una campaña de lanzamiento del producto en el que la peticionaria instala el desarrollo de la competencia desleal. En cuanto al peligro en la demora, riesgo de que el paso del tiempo haga ineficaz la ejecución de la sentencia supuestamente estimatoria, en las medidas anticipatorias se adelanta la ejecución del presumible fallo para evitar que el supuesto ilícito se perpetúe en el tiempo. La apariencia de buen derecho, ha de ponerse en relación con los diversos tipos de competencia desleal denunciados. Y llega a la conclusión que no se da esa apariencia en ninguno de los supuestos. Desestima la adopción de las medidas solicitadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 162/2020
  • Fecha: 16/04/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Solicitada por mercantil dedica a la gestión de envíos de remesa de dinero al extranjero, la adopción de medidas cautelares contra determinados Bancos, consistente en requerimiento de apertura, reapertura o mantenimiento de cuenta corriente bancaria para los servicios de envío de dinero que justificó en la imposición normativa de realización de las operaciones de traspaso y transferencia de fondos por los clientes desde cuentas asociadas abiertas en aquellas entidades bancarias y en la merma de la capacidad de negocio que le supone la imposibilidad de acceso a la apertura o mantenimiento de cuentas bancarias, proceder que califica de competencia desleal ( por obstrucción). El auto de primer grado decreta la media. El auto de segundo grado, que desestima los recursos de los Bancos afectados, recuerda la distinción entre medidas cautelares en sentido estricto y anticipatorias, que anticipan la eventual futura condena e indicar que el campo de aplicación preferente de estas ultimas es la propiedad intelectual, industrial y la competencia, considera que es irrelevante que antes se hubiera abierto o no c.c. en la entidad o la posibilidad de abrir cuentas en otras entidades, que las medidas de prevención de los Bancos previstas en la normativa sobre Blanqueo son limitadas y que la no concurrencia en el mismo negocio tampoco es relevante porque la competencia desleal no exige relación de competencia directa ni indirecta bastando la afectación a intereses legítimos del demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
  • Nº Recurso: 964/2020
  • Fecha: 12/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto. Tras rechazar la nulidad de actuaciones pretendida por no admisión de prueba dado que si la parte decidió no proponer la prueba denegada en la segunda instancia, solo a ella es imputable cualquier supuesta falta de defensa material. Con relación a la acción relativa a la novedad y singularidad de los dibujos y modelos comunitarios no registrados entiende que los diseños invocados son válidos al haberse cumplido por aquél a quien correspondía, al titular, con los requisitos relativos a la singularidad, pues en estos casos, la infracción tiene en su origen una base subjetiva porque se exige que el objeto infractor no sea creación propia de su autor de modo análogo al concepto de originalidad subjetiva en el ámbito de los derechos de autor. Revoca el pronunciamiento de condena de indemnización por daños y perjuicios dado que no hay prueba ninguna de la que deducir que los demandados fabriquen o importen ni estas ni prenda alguna al no aparecer como objeto propio de su actividad. En relación a la divulgación de diseños industriales no registrados, existe la misma siempre y cuando se haya hecho público el diseño " dentro de la Comunidad", computándose de hecho el plazo de protección -tres años- desde a fecha en que el dibujo o modelo ha tenido publicidad por primera vez.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: MARIA ELENA CORRAL LOSADA
  • Nº Recurso: 73/2020
  • Fecha: 08/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que desestimó la acción en la que se pretendía que se declarase la infracción del nombre comercial registrado por la parte actora. En la comparación destaca que la marca registrada por la parte actora y cuya infracción alega es una marca mixta, gráfica-denominativa, en la que lo más relevante e identificativo es la disposición gráfica y distribución de tipografía de letras, colores y dibujo, máxime cuando lo más identificativo de la marca de los demandantes que es la presentación de la parte denominativa como una dirección o página de internet no se encuentra reflejado ni recogido en el signo que consideran infringe dicha marca, de manera que la percepción completa de ambos signos con preponderancia clara de los elementos gráficos es aún mucho más diferenciadora y permite concluir que los signos se perciben en conjunto y en sus detalles como claramente distintos y diferenciados dentro del sector y actividad en que se están usando y dentro de la clase del nomenclátor internacional en que se están usando también, concluyendo que no existe riesgo de confusión entre los dos signos enfrentados ni siquiera de asociación de los dos signos por el solo uso de palabras comunes en el sector de la venta de neumáticos usados o de ocasión y de los colores rojo y negro y un dibujo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 535/2019
  • Fecha: 26/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama frente a los administradores la deuda de la actora derivada de un suministro de mercancías, negando la parte demandada que exista la deuda reclamada, puesto que existía un proyecto para crear una sociedad participada por las dos mercantiles con el fin de introducir los productos de la actora en el mercado y por eso entregó la mercancía para conocer la buena marcha y si podían realizar el proyecto y que la sociedad demandada entregó una cantidad a la actora para dotarle de liquidez y a pérdida, dentro también de fases del proyecto pretendido, si bien, se establece que aun cuando se prueban contactos y la voluntad de colaboración, no consta que la demandada suministrara la mercancía a fondo perdido, teniendo en cuenta además su importe, sin que sea preciso un contrato documentado, cuando constan las facturas detalladas y los albaranes de entrega correlativos, que es la forma de documentar las operaciones en el tráfico jurídico. Se establece que la responsabilidad por deudas no es de tipo causal, precisando para ser declarada la existencia de causa legal de disolución, transcurso de dos meses sin promover la disolución y ser posterior la deuda de la causa de disolución, sin que tenga carácter de sanción y no exonerando de responsabilidad el hecho de que el acreedor, extraño a la sociedad, conozca las especiales dificultades que atraviesa la sociedad cuando contrató. No existen dudas de hecho o de derecho a efectos de costas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
  • Nº Recurso: 118/2020
  • Fecha: 23/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Formulada demanda por franquiciada frente a mercantil con la que había concertado 6 contratos de franquicia y 1 de colaboración, en la que ejercita acciones acumuladas, entre otras de declaración de improcedencia de resolución unilateral de los contratos, sin perjuicio de resolución por incumplimiento de la demandada y de indemnización de daños y perjuicios, la demandada, que distingue entre los contratos de franquicia y de colaboración, formuló reconvención, en la que reclama por conceptos propios del contrato de franquicia. La sentencia de primer grado estima parciamente la demanda y la reconvención. La sentencia de apelación, que estima en parte el recurso de la actora, considera que el contrato de colaboración y los de franquicia están vinculados por relación de dependencia del contrato de colaboración a los de franquicia pero no el revés pues este no podía subsistir sin los de franquicia ya que el contrato de colaboración comercial perseguía ampliar la zona de exclusividad que se concedía en los contratos de franquicia a una zona más amplia que la delimitada por la franquicia a cambio del compromiso de la franquiciada de colaborar en el desarrollo comercial en ese área y vender los productos de la marca de la franquicia, siendo evidente, sin necesidad de que lo diga el contrato, que la colaboración debía hacerse con arreglo a la franquicia pactada, por lo que constituye incumplimiento la compra a proveedores no homologados en proporción relevante del total de compras.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 721/2019
  • Fecha: 22/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega que es un acto de competencia desleal la comercialización de pintura de una marca, envasada en botes suministrados previamente por la actora y rotulados con denominaciones y signos de la actora y también se analiza la comercialización de la propia pintura de la demandada pero en envases con denominación y signos propios de la codemandada que reproducen los de la actora. Se señala que la actora suministraba a la demandada pinturas para su venta bajo sus propios signos distintivos y a través de su marca blanca en los envases de la actora, no estando probado que vendiera pintura propia en los envases con signos identificativos de la actora. Respecto del resto, está probada la comercialización y los signos reproducen los elementos fundamentales de los similares que identifican los productos de la parte actora, suponiendo aprovechamiento del esfuerzo comercial de la demandante o puede crear confusión o riesgo de asociación en el consumidor. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, la caída de ventas es un daño atribuible al acto de competencia desleal y debe estarse a la valoración realizada en pericial. Se señala que la condena a la publicación de la sentencia, debe acordarse cuando aparezca como necesaria y en este caso, sirve para advertir a los consumidores del equivoco que pudo producirse por la utilización de los signos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 525/2019
  • Fecha: 22/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se establece que la introducción en el trámite de audiencia previa de causas justificativas del no uso de la marca excede del marco de alegaciones complementarias o aclaraciones puesto que se altera sustancialmente el planteamiento de la contestación y aquí se dijo que existía uso, sin que por la cita del artículo 39 LM se ampare la alegación de falta de uso, puesto que en la contestación la oposición a la caducidad se sostenía en el uso real y efectivo de la marca, sin justificar el no uso y además el uso de la marca por tercero no justifica el no uso, pues podría haber impedido ese uso que consideraba indebido utilizando las acciones legales. Son tres las notas que deben darse para considerar que un hecho impeditivo puede alegarse como causa justificativa que excluya la caducidad y son a) que guarde relación directa con la marca; b) que haga imposible el uso de la misma o lo permita en condiciones no razonables y c) que sea independiente de la voluntad del titular de la marca; en el presente caso, el uso de la marca registrada era posible y el uso por el tercero no lo impedía. Se analiza la figura del abuso de derecho y su aplicación al presente supuesto. No ha sido acreditado el uso real y efectivo de la marca. Respecto de la competencia desleal, se estimó la existencia de confusión, pero el Tribunal considera que las menciones de la empresa suponen también engaño, al describirse como lider en el sector y además concurre el ilícito de explotación de la reputación ajena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS RODRIGUEZ VEGA
  • Nº Recurso: 2372/2020
  • Fecha: 12/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora sostiene que la demandada, dedicada igual que ella a la intermediación entre profesores e interesados en clases particulares, al adquirir un dominio de Internet lo que buscaba era redirigir a los interesados que consultaban los buscadores a la página web de la demandada, competidora, generando así confusión entre los consumidores sobre el origen empresarial de los servicios ofrecidos por la demandada, mediante una publicidad engañosa y con el fin de aprovecharse de la reputación de la demandante. La actora no puede acudir a la defensa de su marca, pues la registró con posterioridad a que sucedieran aquellos hechos. La actora es titular del nombre de dominio "tuscalsesparticulares.com" y la demandada del "tusclasesparticulares.es". Lo cual es lícito siempre que se utilice con lealtad. Y en el ámbito de de los nombres de dominio rige el principio "first come, first serverved"; lo que no hubiera impedido a la demandada a buscar otro nombre. No considera que la actora haya actuado con abuso de posición de dominio; que es el poder económico que permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de referencia. Tampoco ha habido infracción de secretos empresariales ni aprovechamiento de reputación ajena. Reduce la indemnización. No admite daño reputacional.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.