Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE, en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos." Al no haber probado la parte demandada que las consumidoras tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima el recurso de casación, sin que deba declararse prescrita la acción de reclamación de gastos, ni prosperar el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, conservando el pronunciamiento de condena en costas acordado en primera instancia.
Resumen: Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. La jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (STJUE de 13 de marzo de 2025, C-230/24). Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de la doctrina jurisprudencial (STJUE C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina TJUE.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco en casación. Reitera la sala que el allanamiento también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas. En consecuencia, se estima el recurso de casación.
Resumen: Proceso declarativo iniciado por un consumidor frente a la prestamista, en el que se solicita la nulidad por abusiva de algunas cláusulas, iniciado cuando estaba en vigor un proceso de ejecución hipotecaria en el que no se planteó dicha abusividad. Se desestima en primera instancia, y se confirma en apelación. Recurso de casación interpuesto por el consumidor. Inexistencia de litispendencia o de cosa juzgada respecto de un proceso declarativo sobre nulidad de cláusula abusiva si en el proceso de ejecución no se ha examinado, de oficio o a instancia del ejecutado, el carácter abusivo de la cláusula. Reiteración de la doctrina de la STS de pleno 1215/2023, de 4 de septiembre. Se estima el recurso y al asumir la instancia se declara la nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula que regula el interés de demora contenidas en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio y se condena a la demandada a la restitución de lo cobrado indebidamente en aplicación de dichas cláusulas, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta sala sobre ambas cuestiones.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada y apelada en la instancia). La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la sala estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, estima el recurso de apelación de la demandante con imposición a la entidad demandada de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. El tribunal ha analizado el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó parcialmente la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la cual había declarado la nulidad de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo hipotecario y ordenado la restitución de cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula. La parte demandada, una entidad bancaria, alegó que la acción de reclamación estaba prescrita. Sin embargo, la Sala ha considerado que la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que establece que el plazo de prescripción para la acción de restitución no comienza hasta que la cláusula abusiva es declarada nula de forma firme, a menos que se demuestre que el consumidor conocía previamente su abusividad. Al no haberse probado tal conocimiento por parte de los prestatarios, el tribunal estima el recurso de casación, desestima el recurso de apelación y mantiene la sentencia de primera instancia en todos sus términos. El fallo concluye con la estimación del recurso de casación y la desestimación del recurso de apelación, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte demandada.
Resumen: El prestatario presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación. Estimada en primera instancia, la Audiencia Provincial la revoca parcialmente y desestima la pretensión restitutoria, al entenderla prescrita. Se estima el recurso de casación interpuesto por el demandante. Reiteración de doctrina: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva -lo que aquí no sucede-, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la jurisprudencia que establece en casos de subrogación en préstamo hipotecario: i) que la mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor -asunción de deuda-, dentro del ámbito del art. 1205 CC, no pasa del efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa; ii) que el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario; y iii) que una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso, cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte, y le afectan, y otra la falta de legitimación pasiva del banco acreedor en cuanto a las pretensiones relativas al contrato de compraventa con subrogación, concertado entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte. De acuerdo con esta jurisprudencia, la Sala estima el recurso de casación, dejando sin efecto la nulidad de la cláusula de gastos incluida en la escritura de compraventa, pero manteniendo la condena de restitución, dado el allanamiento por la entidad al pago exigido en la demanda, sin que proceda dejar sin efecto la imposición de costas en primera instancia.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. Reitera la Sala que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Así, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la Sala estima el recurso de casación y desestima el recurso de apelación de la demandada, y teniendo en cuenta el allanamiento al recurso, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la Sala impone a la demandada las costas devengadas en primera instancia, en aplicación de los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE.
Resumen: La Sala declara que según los datos publicados por el Banco de España al momento de la contratación, el IRPH Cajas -pactado como índice principal- era de 5,899%, y como el diferencial pactado era del 0,00% suponía un tipo de interés del 5,899%, algo superior al tipo fijo del 5,25% pactado en el periodo anual previo. En cuanto al índice sustitutivo, el IRPH Ceca en julio de 2000 fue más elevado, de 6,750%, que con el diferencial del 0,00, suponía un tipo sustitutivo del 6,750. El Euríbor en el mismo mes era inferior, de 5,105%, pero la Sala indica que no es correcta la confrontación IRPH/Euríbor. Dado que el interés resultante de sumar el diferencial pactado (0,00%) al IRPH Cajas en el momento de la contratación, era de 5,899%, en un préstamo a más de 30 años, aunque solo se disponga del tipo fijo inicial y del euríbor para efectuar la comparativa, no se estima que la cláusula causara un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe, porque al euríbor se le aplicaba un diferencial superior, y con que se hubiera previsto un diferencial de 0,80, el tipo de interés sería incluso superior. La diferencia entre el tipo que resulta de sumar el diferencial al IRPH en el momento de la contratación, que difiere del tipo fijo en 0,649%, no es una diferencia relevante ni desproporcionada para apreciar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. En consecuencia, la Sala declara que la cláusula no es abusiva. Respecto de la prescripción de la acción restitutoria de los gastos, la Sala declara que al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la dicha acción estuviera prescrita. Se confirma la sentencia de primera instancia en este punto.
