• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10289/2021
  • Fecha: 13/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La víctima acudió al lugar engañada, con el envío de un sms a su móvil, desde el teléfono de la condenada, con su consentimiento, para que acudiera al lugar apartado en el que, en unión de los restantes acusados, habían convenido en robarle y al que, confiado, acudió, pensando en un encuentro solo con ella. Se le practicó, en primer lugar, una maniobra de mataleon, hasta hacerle perder el conocimiento. En ese estado empezaron los golpes con el bate de beisbol, puñetazos y patadas. Y una vez en ese estado, que según los médicos forenses ya hubiera podido producir su fallecimiento, le golpearon con una piedra en la cabeza. A todo ello se adiciona el comportamiento posterior a la agresión, dejar a la víctima abandonada en un lugar apartado después de los intensos golpes que se le habían ocasionado, sin proporcionarle auxilio alguno, y marchándose a cenar, y esperar un tiempo para dirigirse a la casa de la víctima a robar. No media desviación que no fuera previsible, aún menos que hubiera sido excluido el riesgo efectivo para la integridad física o para la vida de la víctima en el acto depredatorio. Todos ellos (incluida la mujer que concertó la cita) tenían el co-dominio funcional del hecho, la víctima venía a representar un impedimento para conseguir la finalidad perseguida de apoderarse ilícitamente del dinero que había obtenido con el traspaso del negocio de cannabis que regentaba, además del consiguiente riesgo de que fueran identificados en posterior denuncia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10724/2021
  • Fecha: 09/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La vulneración del derecho a la presunción de inocencia en casación, consiste en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación es racional y respeta la doctrina sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas, es decir si se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, si ha respetado la doctrina acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas y si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. La eliminación de toda posibilidad de defensa, como presupuesto objetivo de apreciación de la alevosía, reclama una valoración de las posibilidades al alcance de la víctima para desplegar una defensa mínimamente eficaz. El delito de tenencia ilícita de armas es permanente, formal, de peligro y abstracto, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma y un elemento subjetivo que supone el conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10003/2022
  • Fecha: 08/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acta de votación constituye la base por contener los elementos de convicción y las razones por las que los Jurados señalan determinados hechos como probados o como no probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente, al redactar la sentencia, quien debió asistir atento al juicio y a sus incidencias, indicando cuáles han sido las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio. Para producirse una vulneración del derecho de defensa, con relevancia constitucional, debe tratarse de un defecto material, efectivo y real no siendo suficiente una vulneración meramente formal. La alevosía se trata de una agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, pero también opera cuando la víctima se hubiera defendido de alguna manera.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10662/2021
  • Fecha: 26/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a utilizar los medios de prueba solo adquiere relevancia cuando produce real y efectiva indefensión. A petición de la defensa se emitió un nuevo informe médico forense para determinar los efectos de un posible consumo de drogas y de medicamentos por el investigado y la repercusión de dichos supuestos consumos. No había necesidad de suspender el juicio, ante la no necesidad de esa prueba que era reiterativa de la información de la que se dispuso al efecto que la parte pretendía. No existe la pretendida indefensión material. No cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. El jurado da respuesta a todo lo que se le ha planteado. El recurrente discrepa de la respuesta dada, lo que es diferente a incongruencia omisiva, o falta de motivación y respuesta del jurado a los extremos sometidos en cada punto del objeto del veredicto. Ninguna de las víctimas se pudo defender en modo alguno, lo que evidencia la patente indefensión sufrida y el ataque sorpresivo. Existió ensañamiento que supone una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 1931/2020
  • Fecha: 19/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunar la funcionalidad de las dos audiencias previstas por el legislador en los artículos 53 y 64 de la LOTJ, hasta el punto de avalar la corrección de una fórmula en la que se prescinde de una de ellas implica abrir una grieta generadora de indeseables efectos que se proyectan sobre el derecho de defensa. El legislador ha querido que la tutela técnica del veredicto por parte del Magistrado-Presidente, una vez advertido el defecto que justifica la devolución, se traduzca en una audiencia del Fiscal y de las partes para que pongan de manifiesto su acuerdo o desacuerdo con el criterio que lleva al rechazo del acta. Y esta audiencia tiene un significado eminentemente técnico. Se trata de un debate jurídico que tiene que desarrollarse sin la presencia de los miembros del Jurado. La ley busca impedir que el motivado rechazo del Magistrado-Presidente a cualquier argumento adhesivo o de impugnación de las partes sea interpretado por los miembros del Jurado como expresión del camino que sugiere el Juez técnico como posible desenlace del juicio. La otra audiencia -la prevista en el art. 64 de la LOTJ -tiene una funcionalidad distinta, ya que el Magistrado-Presidente tiene que justificar ante el colegio de ciudadanos las razones que han provocado la crisis decisoria y el modo de superarla. Difícilmente puede protestarse frente a lo acontecido en un acto que ha sido suprimido. Las partes tienen que conocer, a la vista de su contenido, los motivos que llevan a la devolución del acta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 2361/2020
  • Fecha: 17/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para establecer el dolo homicida es suficiente con acreditar que, cuando embiste contra el vehículo, sabía que su conductor se encontraba entre éste y la muy cercana pared del edificio, y que, con altísima probabilidad, lo aplastaría contra ella. La mera descripción de las lesiones pone de relieve que por su importancia comprometían la vida del lesionado. La forma de realizar la agresión es claramente alevosa. El ataque se produce utilizando un instrumento de enorme potencia lesiva y de forma totalmente sorpresiva, inesperada para el atacado. El recurrente no podía ignorar que en el lugar de los hechos se encontraban otras personas; que, habiéndose percatado de lo sucedido, lógicamente solicitarían ayuda. La decisión de éste no puede aislarse de esos elementos, lo que suprime el carácter voluntario exigido por el artículo 16.2 del CP para apreciar el desistimiento. Se limitó a consignar la cantidad de 2.100 euros, lo cual es insuficiente a los efectos de la atenuante de reparación del daño. La identificación del recurrente como autor de los hechos resultaba indiscutible desde el primer momento, por lo que su confesión resulta irrelevante. No habiendo avanzado en la mediación se desconoce si se hubiera podido alcanzar algún acuerdo que pudiera valorarse como una aportación a análoga a la reparación del daño. La tramitación de la causa ha presentado algunas complejidades, de manera que ni su duración ni la existencia de algunos retrasos justifican dilaciones cualificadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10726/2021
  • Fecha: 11/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia impugnada es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que confirma, en apelación, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado que condenó al recurrente como autor de tres delitos de asesinato, dos de ellos en concurso con un delito de atentado, a dos penas de veinticinco años de prisión, por los dos primeros asesinatos, y a la de prisión permanente revisable por el tercero; como autor de tres delitos de robo con intimidación, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos, siendo absuelto de los delitos de tenencia ilícita de armas y de pertenencia a organización criminal. Descarta la vulneración del derecho al proceso debido, al no compartirse la queja del recurrente de que el acta de votación adolece del más mínimo rigor a la hora de fijar la doctrina emanada. La motivación del acta del veredicto fue suficiente para conocer el fundamento de la convicción expresada en la votación del objeto del veredicto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10711/2021
  • Fecha: 28/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Maltrato habitual: el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los "delitos de estado" en los que se crea un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. Resultado diferenciado de los que se deriven de las específicas acciones de violencia psíquica o física contra una o varias de las concretas personas afectadas. Lo relevante en el maltrato habitual no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares. En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas. La clave reside en la identificación de un efecto duradero del "ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia". Para lo que resulta indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados o estén prescritos. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica. Alevosía: compatible con intentos defensivos frente al ataque que carecen de toda idoneidad para poner en peligro la vida o la integridad física del agresor y evitar la acción homicida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10669/2021
  • Fecha: 28/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo, por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Atenuante de confesión: la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable. Atenuante de reparación, reparación parcial, presupuestos. Individualización de la pena, motivación. Es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quién, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión. Expulsión: al tratarse de dos penas que, sumadas, más que quintuplican los cinco años de prisión, la sustitución es regla general en los términos contemplados en el art. 89.2 CP, siendo fundamental de conformidad con el art. 89.4 CP, valorar el arraigo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 3284/2021
  • Fecha: 28/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De los hechos que se han declarado probados no se desprende la concurrencia de la alevosía. El único dato fáctico relevante a esos efectos es que la acusada se aprovechó de la débil condición física de la víctima, que en la fundamentación jurídica se atribuye al asma que padecía. Pero esa circunstancia no es equiparable, por sí misma y sin otras precisiones, a una situación de indefensión, aunque encuentre un correcto encaje en la agravante de abuso de superioridad. La diferencia de las situaciones que dan lugar a una u otra circunstancia de agravación, no es siempre tan nítida que suprima las posibilidades de debate, pero la alevosía, de un lado, requiere la tendencia a la eliminación de las posibilidades de defensa y la adecuación de los medios, modos o formas a esa finalidad; y, de otro lado, las consecuencias de su aplicación son especialmente gravosas, lo que exige una justificación reforzada. La decisión del TSJ no vulnera la tutela judicial efectiva. De la sentencia se desprende con claridad que ha considerado que los elementos probatorios disponibles no permiten inferir con la suficiente certeza que el ataque fuera sorpresivo o que el asma que padecía la víctima la situara en una situación de práctica indefensión aprovechada por la acusada. Se trata, por lo tanto, de un control pertinente en apelación sobre el significado incriminatorio de las pruebas, lo que conduce a la rectificación del relato fáctico, suprimiendo los aspectos que no se consideran acreditados.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.