• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 3959/2019
  • Fecha: 09/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alteración del orden legal de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación: carácter instrumental de las infracciones procesales; carencia de efecto útil. El plazo de ejercicio del retracto legal de colindantes es de caducidad, por lo que no admite interrupción (interpretación restrictiva). Cómputo del día inicial del plazo: la norma habla de inscripción, expresión que debe interpretarse en sentido literal, es decir, en referencia al asiento del mismo nombre, con exclusión del asiento de presentación. El inicio del plazo tiene lugar en el momento objetivo de la inscripción a favor del adquirente, y, sólo a falta de ésta, desde la fecha del conocimiento de la venta, conocimiento que debe ser probado por quien lo invoque, esto es, el adquirente. El retrayente ha de tener conocimiento, no sólo del hecho de que se haya producido, sino también del precio y de las demás circunstancias de la adquisición, porque sólo así podrá valorar convenientemente si le interesa o no subrogarse en el lugar del comprador. La previsión legal también se aplica cuando existe una inscripción posterior, pues, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento. No procede tener en cuenta ninguna otra circunstancia posterior a la fecha de la inscripción, por lo que es irrelevante que hubiera que tramitar un expediente de inmatriculación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
  • Nº Recurso: 1019/2023
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita por el actor el derecho de retracto de arrendamientos rústicos. Estimada la demanda recurre el demandado, alegando la improcedencia del retracto por falta de legitimación activa de la apelada. La Sala indica que cabe el ejercicio del derecho de retracto arrendaticio por parte del agricultor profesional -ha de ser persona física, pues, el art. 9.1 LAR otorga esa condición a quien se dedique de forma directa "y personal" a esas actividades siempre que supongan, al menos, el 25 por cien de su tiempo de trabajo-, o bien, por parte de las entidades a que se refiere el art. 9.2 de esa ley -las cooperativas agrarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las sociedades agrarias de transformación y las comunidades de bienes-. En ningún momento legitima para el ejercicio de ese derecho a las entidades que contempla el art. 9.3 LAR -las personas jurídicas, sean civiles, mercantiles o laborales-. La actora es una sociedad limitada, con lo que no está incluida entre los legitimados para el ejercicio de aquel derecho. En consecuencia, la acogida de este motivo determina, sin necesidad de abordar ningún otro alegato -por ocioso-, la estimación del recurso. El retracto invocado con la demanda no puede prosperar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
  • Nº Recurso: 191/2023
  • Fecha: 13/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda en en ejercicio por la Sociedad Cooperativa demandante frente al demandado , de una acción de retracto arrendaticio rústico. Recurre la parte demandante y la Sala confirma la sentencia de instancia salvo en el pronunciamiento sobre costas. Argumenta en síntesis, que no existe vulneración alguna de la doctrina de los actos propios por el hecho de que en la escritura de compraventa las partes otorgantes en el apartado relativo a "situación arrendaticia" indiquen que las fincas estén "arrendadas" a la Cooperativa demandante y, ahora en el recurso, nieguen la existencia de un contrato de arrendamiento rustico porque según reiterada doctrina jurisprudencial la calificación del contrato no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. La cesión del uso y disfrute de las fincas rusticas a la cooperativa se hace en virtud de un contrato asociativo o social entre ésta y el socio, no en virtud de un contrato de arrendamiento rustico .En relación con las costas procesales de la instancia concurren serias dudas de hecho y derecho que justifican su no imposición dudas que se plasman en el hecho de que en la escritura de compraventa se hace constar por vendedores y comprador que la finca estaba "arrendada"
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ávila
  • Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
  • Nº Recurso: 257/2023
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda de retracto de comuneros por apreciar la caducidad de la acción ejercitada. Argumenta la Sala en síntesis que tratándose del retracto de comuneros es la normativa de derecho civil la que regula sus presupuestos y requisitos. A los efectos del ejercicio del retracto es indiferente que la transmisión del bien se realizase mediante subasta administrativa, ya que es la normativa del código civil y no del reglamento general de recaudación la que regula la materia objeto de debate .El art. 1524 C Civil determina que una vez se ha producido la inscripción de la adquisición en el registro de la propiedad es inexorable el inicio del cómputo del plazo de caducidad por presunción legal ,de pleno derecho ,de conocimiento de la transmisión por parte del retrayente de la venta,, cuya única excepción es que hubiera tenido conocimiento, antes de tal inscripción. Si tal conocimiento fuere posterior ,el conocimiento efectivo es irrelevante, pues el "dies a quo" no puede ser posterior al de la inscripción por la citada presunción legal .En el caso presente no discutiéndose por las partes y probada que ha sido en la causa la fecha en que se produjo la inscripción en el registro de la propiedad , no cabe duda de que la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
  • Nº Recurso: 975/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción de retracto de colindantes. Desestimada la demanda recurre el actor, impugnando la no admisión de una serie de pruebas presentadas, lo que se rechaza pues la parte que presenta la demanda debe acompañar los documentos medios e instrumentos que fundamenten sus pretensiones, y los aportados en escrito posterior, no reúnen las características necesarias para ser admitidos, habiendo sido también rechazada su admisión en la alzada. El retracto de colindantes es procedente cuando se trata de ventas de fincas rústicas colindantes cuya cabida no exceda de una hectárea y que no están separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas. La finalidad del retracto es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica, allí donde tal exceso exista. La finca objeto de retracto tiene una superficie de 16.858 m2 que equivale a una hectárea sesenta y ocho áreas cincuenta y ocho centiáreas (certificación del Registro de la Propiedad). Por tanto, su cabida excede de una hectárea, no concurriendo uno de los requisitos que exige tanto el CC como la ley balear para la acción de retracto, lo cual implica, sin necesidad de mayor estudio, la improsperabilidad de la acción de retracto ejercitada en la demanda y por ende del recurso de apelación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Salamanca
  • Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
  • Nº Recurso: 177/2023
  • Fecha: 26/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la acción de retracto de comuneros ejercitada con la demanda y desestimó la reconvención formulada para reclamar por los gastos a los que los demandados tuvieron que hacer frente para formalizar la compraventa y para mantenimiento de la finca (obras de reparación imprescindibles, servicios y tasas). El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación y acordó estimar en parte la demanda reconvencional, acogiendo la pretensión de condena al pago de algunos de los gastos. El tribunal rechaza la alegación de incongruencia y se centra en determinar cuál o cuáles son los gastos que la parte actora reconvenida está obligada a indemnizar a la parte demandada reconveniente. Comienza el tribunal identificando y delimitando el alcance del retracto legal de comuneros (no es una subrogación, sino una nueva adquisición por el retrayente). A partir de esta referencia motiva qué gastos son reembolsables por el retracto: además del precio de la venta, el vendedor está obligado a reembolsar al comprador los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. El tribunal delimita qué se ha de entender por gastos del contrato y qué por gastos necesarios, que abarcarían solo los extraordinarios, y qué por gastos útiles, y resuelve sobre los concretos por los que se reclama.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
  • Nº Recurso: 75/2023
  • Fecha: 15/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso de apelación y revoca la sentencia desestimatoria declarando haber lugar al retracto arrendaticio planteado. Centra el objeto del recurso en la determinación del día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, recordando la jurisprudencia en virtud de la cual, en los casos de venta judicial en pública subasta, aunque la perfección se produzca con el acto de la subasta y aprobación del remate, lo relevante será la consumación de la venta pues sólo entonces se producen los efectos traslativos de dominio que dicha consumación lleva aparejada, lo cual acontece cuando se adjudica al adquirente el bien subastado, esto es, en el momento en que se dicta auto de adjudicación, siendo la fecha de este auto el instante a tomar en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción, salvo que se desconozca, en cuyo caso habrá de estarse a la fecha en que se libra testimonio y se notifica al retrayente. No se puede imputar una especie de negligencia a la parte arrendataria por no solicitar con anterioridad un testimonio o copia del decreto de adjudicación, dado que la la parte demandante debió de haber proporcionado el mencionado decreto y haber notificado fehacientemente a la arrendataria su adquisición y las condiciones esenciales de la misma, sin que se puede hacer recaer sobre el arrendatario este incumplimiento legal precisamente del adquirente y que dificulta el ejercicio de su derecho por aquel.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
  • Nº Recurso: 1231/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la demanda de los actores de retracto de crédito litigioso que fue objeto de procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido por la prestamista acreedora contra aquellos como deudores frente a la adquirente. Siendo de interpretación restrictiva la regulación del CC del retracto de crédito litigioso como normativa de carácter excepcional, no procede, desde el punto de vista de delimitación negativa, cuando el cuestionado haya sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individual. Contemplado de esta manera en la normativa especial de reestructuración y resolución de entidades de crédito. También se descarta al no haber llegado a ser litigioso el crédito cuestionado, pues se acuerda el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido por apreciarse la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado con anterioridad a la transmisión del crédito, así como por desconocerse los motivos de oposición que hubieran podido sustentar entonces los ejecutados, al precisar, para ser litigioso el crédito, tras haber sido reclamada judicialmente la declaración de existencia y exigibilidad por su titular, ser contradicho o negado por el demandado precisando de sentencia firme para tener realidad, y a partir de la contestación de la demanda, sin bastar la mera controversia sobre la nulidad de cláusula abusiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
  • Nº Recurso: 5345/2022
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción de retracto rústico en virtud de la condición de arrendataria de la actora, frente a los demandados, anterior y actual titulares de la finca objeto de la litis. Desestimada la demanda por entender el juez de instancia que existe una simulación ineficaz y niega la legitimación de la actora, recurre la misma. Se desestima el recurso por entender la Sala que la simulación apreciada, todo ello en un escenario de apremio con subasta y adjudicación, no se ataca de manera frontal y entendemos que era carga obligada del recurrente. Pero asimismo, la empresa demandante no tiene el poder de conducir y dirigir el proceso en la forma en que lo hace y contra quien lo hace, simplemente porque no es profesional de la agricultura ni en términos generales ni particulares, ajustados a la finca cuyo derecho de adquisición preferente reivindica. Esta condición la exige la LAR en sus artículos 9 y 22 y existe un registro a estos efectos que no se invoca. El objeto social de la apelante es el de la elaboración y venta de vinos que no le da la nota requerida. Transformar no es crear o producir y desde luego la finca a retraer es "de cereal" y no tiene que ver con la uva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MANUEL JULIO HERMOSILLA SIERRA
  • Nº Recurso: 8826/2022
  • Fecha: 21/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción de retracto arrendaticio sobre una vivienda. Estimada íntegramente la demanda recurre el demandado, limitando el recurso al pronunciamiento sobre costas procesales, en el sentido de no hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes, pues estima que la demanda no fue estimada íntegramente sino en modo parcial, ya que la demandante se opuso a la obligación de abono a la demandada de los gastos de intermediación inmobiliaria, los cuales fueron impuestos expresamente a la misma en la Sentencia recurrida. Indica la Sala que si bien en el Suplico de la demanda se solicita de modo genérico, la condena a la demandada a percibir en el acto de otorgamiento de escritura pública, el precio de venta (...) más el importe de los gastos legítimos, sin hacer referencia a gastos de mediación, no obstante en el cuerpo del escrito de demanda mostró su desacuerdo expreso al abono de los gastos de mediación inmobiliaria reclamados extrajudicialmente por la contraparte, los cuales se incluyen de modo expreso en la Sentencia apelada a cargo de la demandante, de modo que atendido el importe de dicho gasto acreditado en las actuaciones por valor de 1.754 euros, no puede concluirse que la estimación de la demanda haya sido total o sustancial, sino en todo caso parcial, procediendo en consecuencia el dictado de una resolución estimatoria del presente recurso por la que se revoque parcialmente la misma en dicho sentido de no hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.