El Tribunal Supremo desestima el recurso de la expresidenta del Parlamento balear contra la sanción de expulsión de Podemos en 2016

Considera la Sala delo Civil que esa decisión no vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la igualdad y a la participación política

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sala I, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado por la expresidenta del Parlamento balear Consuelo Huertas contra la sanción de expulsión de Podemos que le impuso dicho partido político en diciembre de 2016, al considerar que esa decisión no vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la igualdad y a la participación política, ya que el partido actuó con una base razonable dentro de su libertad de organización y funcionamiento.

Huertas fue expulsada de Podemos, por decisión primero de la Comisión de Garantías Democráticas del partido en Baleares y después de la comisión estatal del mismo nombre, por infracción muy grave, tras expresar su decisión de votar en el Parlamento autonómico en contra de los presupuestos, pactados por su partido con el PSOE, de no renovarse el convenio con un laboratorio en el que trabajaba otro militante de su partido.

La demanda inicial de la parlamentaria contra su expulsión fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, y ratificada por la Audiencia Provincial de Mallorca. El Supremo confirma ahora las sentencias de ambas instancias.

En relación a la libertad de expresión, el Supremo indica que su sanción “no vino motivada por las aportaciones que la demandante hubiera podido realizar al debate en el seno del partido político sino por la exteriorización de su decisión de votar en el parlamento autonómico desobedeciendo lo acordado por los órganos del partido y para favorecer los intereses de una tercera persona”.

Añade que “la manifestación de la decisión de una diputada, y presidenta del parlamento autonómico, de desobedecer lo acordado por los órganos del partido si estos no modificaban lo acordado, por razones relativas al interés particular de una determinada persona, militante del partido, fue considerado por los órganos del partido Podemos, de forma razonable, como un intento de la demandante de influir en estos órganos del partido para beneficiar los intereses particulares de D. Daniel Bachiller, prevaliéndose de su condición de diputada, y como un acto lesivo para la cohesión interna del partido”.

Además, el tribunal entiende que “la repercusión pública que tuvo su conducta supuso un descrédito para la imagen pública de su partido, al mostrar que las decisiones de personas relevantes del mismo, como es el caso de una diputada y presidenta del parlamento regional, se hacían depender de que las acciones de gobierno favorecieran o no los intereses particulares de compañeros de partido, haciendo prevalecer el interés particular de los miembros del partido sobre el interés general”.

La sentencia sostiene que era razonable que el partido político demandado considerara que la actuación de la demandante era contraria a los principios éticos y políticos del partido, al condicionar su voto en el parlamento a la obtención, en el seno de las negociaciones presupuestarias, de un favor particular para una determinada persona, un compañero político de la demandante. Agrega que la actuación de los afiliados a un partido político se encuentra limitada por el legítimo ejercicio de la libertad de organización del partido, de modo que incluso aunque se considerara que la actuación de la demandante tuviera algún encuadre en el ámbito de su libertad de expresión, la ponderación de tal derecho con la libertad de organización del partido político debería decantarse en este caso en favor de esta última.

Sobre la discriminación que decía haber sufrido en relación a otro miembro del partido que mantenía su misma posición, la Sala señala que la actuación de ambos fue diferente, ya que la otra persona referida no consta que intentara condicionar la actuación de los órganos de decisión del partido ni que manifestara su decisión de desobedecer lo acordado finalmente por éstos, mientras que en el caso de la demandante sucedió lo contrario.

Por último, en cuanto al derecho a la participación política de la demandante, el tribunal explica que el derecho a participar corresponde a los ciudadanos, y no a los partidos, ya que los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos, y que la permanencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los electores a través del sufragio expresado en elecciones periódicas.

“Ahora bien –añade la resolución--, que los partidos políticos no puedan remover de su cargo a las personas elegidas en sus listas electorales para desempeñar un cargo público (en este caso, el de parlamentaria autonómica) no supone que estén obligados a mantenerlas en sus filas cuando las mismas incurren en conductas previstas en los estatutos como infracciones susceptibles de ser sancionadas con la expulsión del partido político”.

“El derecho a la participación política mediante la permanencia en un partido político en cuyo seno se desarrolla una actuación política no es un derecho incondicionado e ilimitado y debe decaer en los casos en los que, apreciadas las circunstancias concurrentes, deba prevalecer la libertad de organización y funcionamiento del partido político en la adopción de sanciones disciplinarias, como es el caso objeto de este recurso”, concluye el Supremo.