El Tribunal desestima la cuestión previa de falta de legitimación en el juicio del caso Nóos

El auto notificado hoy no es recurrible en este trámite, si bien las cuestiones previas pueden volver a plantearse ante el Tribunal Supremo una vez se dicte la sentencia

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Comunicación Poder Judicial

El Tribunal que enjuicia el Procedimiento 58/15 (caso Nóos) ha dictado y notificado hoy el auto en el que resuelve las cuestiones previas. La Sala desestima las cuestiones de falta de legitimación invocadas por la Fiscalía, la Abogacía del Estado y las defensas que constan en el auto. El motivo de la desestimación se centra en la consideración de que el supuesto de hecho enjuiciado respecto del delito fiscal no tiene encaje en la sentencia 1045/2007, invocada por las partes, por cuanto el Ministerio Fiscal integra en su relato fáctico unos hechos, incorporándolos al debate plenario, no obstante dotarles de un alcance distinto al pretendido por la acusación popular.

El Tribunal argumenta asimismo su discrepancia respecto a la doctrina asentada en la sentencia 1045/2007, más concretamente, respecto de la interpretación literal que del artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en ella se hace.

Tal discrepancia se asienta en la consideración de que tal interpretación literal contraviene la sistemática del texto procesal y se aparta de la finalidad pretendida por el legislador con ocasión de la reforma operada por la Ley Orgánica 38/2002.

Respecto a las alegaciones de las partes relativas a la naturaleza del bien jurídico protegido en el delito fiscal, la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estima que es de naturaleza supra individual, colectiva o difusa, y por tal motivo estima que, aun cuando fuera posible identificar un perjudicado concreto y específico por el delito, de existir, no sería con carácter exclusivo un determinado organismo público que monopolice todo del desvalor de la acción, por cuanto la lesión del bien jurídico protegido provoca un detrimento en el presupuesto necesario para procurar la asignación equitativa de los recursos públicos y compromete la consecución de las finalidades de la política económica y social que deben ser garantizadas en un Estado social y democrático y de derecho.

Asimismo, y respecto del complemento doctrinal operado por la sentencia 54/2008, refrendada por la sentencia 8/2010, ambas del Tribunal Supremo, estima la Sala que sigue manteniendo la desnaturalización del instituto jurídico de la acusación popular, si se interpretan en sentido acumulativo los efectos excluyentes que establece respecto de la limitación que a su ejercicio fijó la sentencia del TS 1045/2007. Así lo considera, por cuanto estima que de exigirse en los supuestos de delitos de naturaleza difusa, colectiva o metaindividual en los que exista un perjudicado o perjudicados concretos, que el acusador particular, o bien no se persone en la causa, o personado ejercite la acción penal, para que el acusador popular esté legitimado para accionar, continúa dejándose en manos de tal acusación particular el devenir procesal del acusador popular, respecto de delitos que, no lo olvidemos, por los bienes jurídicos que amparan (malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraude a la administración, prevaricación, blanqueo de capitales, falsedad) configuran un espacio donde halla su más plena justificación la participación de los ciudadanos en el proceso.

Con ocasión de una de las alegaciones efectuadas por la defensa de uno de los acusados, el Tribunal analiza un supuesto de personación tardía del perjudicado anunciando su intención de no ejercitar acción penal solicitando el archivo de las actuaciones y concluye que tal circunstancia constituye el más claro exponente de la perturbación que provocan los efectos excluyentes que contempla la precitada doctrina. En ese sentido, el auto señala que de aceptarse tal doctrina bastaría que le perjudicado por el delito decidiera proceder del modo descrito para expulsar al acusador popular del procedimiento.

Por último, como consideración final respecto de estas alegaciones, el auto señala que si el espíritu de la doctrina analizada es el de evitar la personación en el proceso de acusaciones populares cuya única finalidad sea la de generar un efecto perturbador en el procedimiento por sostener acusaciones infundadas, carentes de cualquier sustento típico, la legislación actual prevé mecanismos de corrección como la exigencia de fianza, la evitación de actuaciones procesales espúreas mediante la exigencia del respeto al principio de buena fe procesal en todo tipo de procesos y, por último, el control que en el trámite de apertura de juicio oral prevén los artículos 645 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuatro defensas plantearon como cuestión previa la falta de competencia del Tribunal. El auto rechaza la cuestión previa invocada por considerar que la aplicación de las reglas de conexidad procesal en supuestos de conexidad por analogía, cuando concurran los requisitos que permitan su aplicación, constituyen una facultad del Juez o Tribunal, y en cualquier caso la jurisprudencia ha resuelto que una vez superada la fase de instrucción y acordada la apertura de juicio oral se consagra el mantenimiento de la competencia determinada una vez abierto juicio oral.

En cuanto a las cuestiones previas relativas a la vulneración de derechos fundamentales, en particular relacionados con la vulneración del derecho de defensa, en su relación con el principio acusatorio, vulneración del derecho a conocer la imputación y vulneración del derecho a la no autoincriminación, han sido asimismo desestimados por no considerarse concurrentes los vicios invocados y no advertir en consecuencia el Tribunal que nos hallemos ante un supuesto de efectiva y real indefensión.

El Tribunal estima una única cuestión previa, relativa a uno de los acusados, de no tener por formulada la acusación sostenida por Manos Limpias, sin perjuicio de que la citada acusación pueda adherirse en el acto de juicio oral a la sostenida por la representación procesal de Joan Calabuig y otros.

El auto no es recurrible en este trámite, sin perjuicio de que las partes puedan formular protesta al reiniciarse la vista oral. Las cuestiones previas desestimadas pueden ser reproducidas, en su caso, con ocasión del recurso que cupiera interponer frente a la sentencia que dicte la Sala.