El TSJ de Asturias anula una sentencia de conformidad por quebranto de norma procesal

La Audiencia Provincial de Oviedo con sede en Gijón había omitido en su resolución condenatoria a unos ultras del Sporting , la prohibición de entrar en recintos deportivos, que sí había sido incluida en el acuerdo

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictado una sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que ha sido ponente el magistrado José Ignacio Pérez Villamil, y por la que se estima íntegramente el recurso presentado por la Liga de Fútbol Profesional, contra una sentencia de conformidad de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo con sede en Gijón que había condenado a varios miembros del grupo de aficionados "Ultra Boys" del Sporting de Gijón tras un altercado con la Policía Nacional en las inmediaciones del estadio de El Molinón en el que se tenía que celebrar un partido contra el Real Oviedo en 2017.

El recurso ahora estimado solicitaba la nulidad de la sentencia impugnada por “quebranto de norma procesal (art. 787.3 de la Lecrim.) generador de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, disponiendo “la retroacción de la actuación al momento procesalmente anterior al quebranto de la norma y, por tanto, la celebración de nuevo juicio oral para el correcto enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación”. En este caso el Tribunal sentenciador procedió a dictar sentencia de conformidad, eliminando en beneficio de los acusados, una de las penas, mutuamente aceptadas, sin celebración de juicio y prescindiendo totalmente del trámite expresamente prevenido para estos casos por el art 787.3 de la Lecrim, por lo que el TSJA considera que "se incurrió en error procesal patente, causando indefensión a las acusaciones que se vieron impedidas de argumentar sobre la procedencia o no de la cuestionada pena accesoria, aceptada por los acusados al mostrar su conformidad". De esta forma según la sentencia de la Sala "se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, al obtener una respuesta jurisdiccional que se aparta del derecho aplicable de forma patente y manifiesta, por lo que no puede considerarse fundada en Derecho tal y como requiere el TC al interpretar este derecho fundamental, (entre otras SSTC 147/1999; 25/2000 y 308/2006)".

La queja refiere que la sentencia impugnada razona que “procede dictar sentencia según la calificación de la acusación, dado que los hechos son constitutivos de diversas infracciones criminales y las penas solicitadas, salvo la pena accesoria de prohibición de acudir y acceder a determinados espacios instada por la parte acusadora, corresponden a dicha calificación, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículo 787 y 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en su consecuencia, procede condenar a aquellas personas acusadas en los términos solicitados por la parte acusadora con la excepción de la reseñada prohibición". En este sentido, el TSJA toma como punto de partida, "que la privación de acudir a determinados lugares – en el supuesto ahora examinado, se solicita que se impida acudir a una serie de recintos deportivos que reúnan determinadas características – encontraría inicial acomodo en las previsiones normativas contenidas en los artículos 48.1 y 57.1 del Código Penal, preceptos estos expresamente invocados por el MINISTERIO FISCAL, debiendo tomarse en consideración que su ámbito de aplicación se circunscribe a los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico".

Para los magistrados, "su aplicación al concreto supuesto ahora examinado carece de amparo legal bien porque algunos de los acusados ni siquiera están acusados de un delito de lesiones o bien porque la concreta privación instada no se refiere ni al lugar en el que se haya cometido el delito – que tuvo lugar, no lo olvidemos, en el exterior de un concreto y determinado estadio – ni se corresponde con la residencia de la víctima o su familia, a lo que cabe añadir que la eventual imposición de una privación de tales características dimanante de la comisión de concretos delitos de lesiones pudiera, en todo caso, resultar de todo punto desproporcionada, todo ello tomando en consideración el contenido que ha de integrar una prohibición como la instada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48.1 del Código Penal".

Constatado, pues, el "quebrantamiento de la norma procesal, causante de indefensión a las acusaciones, en términos tales que no puede ser subsanada en esta segunda instancia", a juicio de la Sala procede estimar el recurso y anular la sentencia apelada, "sin entrar en el fondo del fallo, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido seria idéntico no obstante la falta cometida, tal y como expresamente señala el artículo 792.3 de la LECrim". Por lo tanto, procede retrotraer las actuaciones al momento posterior a la prestación de la conformidad por los 14 acusados, con los hechos, calificación y penas propuestas por las acusaciones y anterior a la decisión del Tribunal sentenciador de proseguir el juicio respecto al acusado que no prestó conformidad, "para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.3 de la LECrim".

En su escrito de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal reconociendo la evidencia de la infracción procesal en la que incurrió el Tribunal sentenciador, entiende que la infracción no debe dar lugar a la nulidad de la sentencia porque puede ser subsanada en esta segunda instancia, sin embargo la Sala de lo Civil y Penal no lo entiende así porque el trámite procesal omitido "está legalmente previsto para la primera instancia y el momento viene claramente determinado por el legislador- antes de iniciarse la práctica de la prueba- siendo la alternativa a que las acusaciones no modifiquen la calificación o la pena para acomodarla a las propuestas por el Tribunal la “continuación del juicio”, lo que resulta imposible en esta apelación limitada que, como es bien sabido, no es un “novum iudicium”. Además, los magistrados explican que, en cualquier caso, "la subsanación requeriría una nueva conformidad sobre la calificación y las penas corregidas o eliminadas, de todas las acusaciones y todos los acusados, la mayoría de los cuales no están personados en esta apelación. Por todo ello el Tribunal Superior entiende que "la referida infracción o quebrantamiento procesal no es subsanable en esta segunda instancia".

Con respecto al mismo caso, la Sala Civil y Penal recibió un segundo recurso presentado por la defensa del único condenado que no había aceptado la conformidad con el Ministerio Fiscal, en el que solicitaba la revocación de la sentencia apelada y la absolución de todos los delitos por los que fue condenado y, subsidiariamente, que se le impusiesen penas inferiores a las impuestas en la sentencia impugnada. Como ya se anticipó en Sala, la estimación del recurso anterior acordando la nulidad integra de la sentencia apelada y la retroacción de actuaciones al momento procesal señalado, imposibilita la resolución de este recurso, por perdida de objeto al anular, también, el pronunciamiento condenatorio relativo al apelante. No obstante, la Sentencia del Tribunal Superior recoge que si el Tribunal de Instancia entendiera que debe de proseguirse el juicio por no lograr que las acusaciones acomoden sus nuevas calificaciones a la propuesta del Tribunal, conviene recordar la previsión establecida en el artículo 792.3 de la LECRim., sobre la validez de todos aquellos actos cuyo contenido sea idéntico no obstante la falta cometida, sin perjuicio de que se practiquen las pruebas propuestas por la defensa de este apelante admitidas en esta segunda instancia".