El Tribunal Supremo desestima el recurso de Diego Torres contra su clasificación en segundo grado penitenciario

La Sala considera que no existe contradicción entre el auto impugnado y otras resoluciones adoptadas en otros casos, como sostenía el procesado por el ‘caso Noos’ en su recurso, para unificar doctrina en materia penitenciaria

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Comunicación Poder Judicial

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Diego Torres Pérez contra el auto de la Audiencia Provincial de Palma Mallorca que confirmó las resoluciones del juez de vigilancia penitenciaria nº 2 de Cataluña que desestimaron a su vez los recursos interpuestos por dicha persona, que cumple condena por el ‘caso Noos’ en la cárcel barcelonesa de Brians 2, contra su clasificación en segundo grado penitenciario por la Dirección General de Serveis Penitenciaris.

La Sala considera que no existe contradicción entre el auto impugnado y otras resoluciones adoptadas en otros casos, como sostenía Diego Torres en su recurso, para unificar doctrina en materia penitenciaria. En el mismo, el recurrente alegaba que concurrían las variables favorables para su clasificación en tercer grado, y que la lejana fecha de los hechos y el esfuerzo y la voluntad de reparar el perjuicio causado aconsejaban la clasificación en dicho grado. Además, se refería a la aplicación de un sistema mixto de cumplimiento con apoyo en el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario.

La Sala indica que del auto impugnado se desprende, de un lado, que la misma ausencia de datos sobre el penado debidos al escaso tiempo de observación sobre el mismo, junto al resto de los abundantes aspectos que se valoran expresamente en el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y en el de la Audiencia, no solo aconsejan la clasificación en segundo grado, sino que también impiden la configuración de un régimen mixto.

Añade que la argumentación del tribunal ha de entenderse en el sentido de que no solo no dispone de datos para establecer un régimen mixto, dado el escaso tiempo cumplido de la pena impuesta, sino que no puede pronunciarse sobre un programa específico de tratamiento inexistente”.

La Sala resume que en el auto impugnado, “el tribunal deniega la pretensión de aplicar el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, debido a la falta de información suficiente. De sus afirmaciones se desprende que ello es debido, por una parte, a la inexistencia de un periodo de observación que haya aportado datos bastantes y, por otra, a la inexistencia de una propuesta del Equipo Técnico en los términos previstos en el citado precepto. Propuesta que, de otro lado, no parece posible en este momento, teniendo en cuenta el escaso tiempo de estancia en el centro penitenciario”.