Confirmadas las condenas a diez miembros de una célula yihadista desarticulada en Cataluña en 2015

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo avala la validez en la investigación de la intervención de un agente encubierto

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Comunicación Poder Judicial

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado penas de entre 8 y 12 años de cárcel para diez miembros de una célula yihadista desarticulada en Cataluña en abril de 2015 por los Mossos d’Esquadra en la denominada “Operación Caronte”, como autores de un delito de integración en organización terrorista. El tribunal rechaza los recursos planteados por los acusados y confirma las condenas impuestas por la Audiencia Nacional: a tres de ellos a 12 años de prisión, por su calidad de dirigentes de la organización, y a los siete restantes a 8 años de prisión, como participantes.

Según expone la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Vicente Magro, a través de la investigación realizada por los Mossos d´Esquadra se detectó en los primeros meses de 2014 la formación de un grupo de jóvenes conversos en torno a las figuras L.Z., R.H. y A.S.M. (los tres condenados como dirigentes), “que ávidos de captar y aprehender las ideas radicales en favor del yihad violento que estos últimos les infiltraban, dio lugar a la formación de una auténtica célula partidaria de cumplir, a rajatabla, los postulados radicales de la Sharia defendidos por la organización terrorista DAESH de la que todos ellos se consideraban parte integrante”.

La Sala avala la validez en la investigación de la intervención de un agente encubierto, medida que se considera proporcional ya que se hablaba “de la existencia de un grupo de personas que actuaban a modo de célula de la organización terrorista DAESH que pretendía llevar a cabo atentados en España o acudir a países como Siria o Irak para integrarse en sus filas como miembros de la propia organización terrorista, actividades que necesariamente, por razón de la naturaleza de la investigación exigían que desde dentro del grupo se informara cabal y fielmente al juzgado y equipo investigador del quehacer de la actividad delictiva y de la prevención de cualquier tipo de actuación criminal”.

Añade el tribunal que “se entiende perfectamente que la misión encomendada al agente era introducirse en el grupo citado y enterarse, en definitiva, de las actividades delictivas en las que los investigados estaban participando y la posible comisión de un atentado terrorista, de forma tal que, conociéndolo de antemano, pudiera ser evitado”.

Asimismo, el Supremo remarca las diferencias entre la actuación del agente encubierto y el concepto de delito provocado. “No puede mantenerse, con rigor, que fuera el agente infiltrado quien asumiera, desde su puesta en escena el papel de líder del grupo proponiendo atentar o llevar a cabo cualquier actividad delictiva, sino que, como se ha indicado la idea de delinquir no sólo había surgido en el grupo, al menos desde principios de 2014, sino que de hecho, el adoctrinamiento en el yihad, la idea de combatir en Siria o Irak o la de atentar en España eran anteriores a su aparición, permaneciendo e incrementándose después de su infiltración, de forma que, camuflado bajo una personalidad supuesta, se limitó a comprobar la actuación del grupo, realizando algunas actividades de colaboración secundaria, so riesgo, caso contrario, de poder desvelar su real cometido”, indica la sentencia.

En este caso la figura del agente era "encubierto" del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “con un objetivo de investigación y control, no para llevarles a la comisión de un delito, ya que esta comisión ya estaba predefinida, restando la operativa acerca de cómo llevarlo a cabo y cómo evitar riesgos”. El Tribunal declara válida la intervención del agente encubierto, que tenía cobertura judicial, y en este caso tiene una mera participación investigadora y no incitadora a la comisión del delito, insiste la sentencia.

Tampoco acepta el tribunal la solicitud de nulidad de las grabaciones efectuadas por el agente infiltrado cuando se encontraba en compañía de alguno de los acusados, una vez habilitado al efecto judicialmente. La pretensión de nulidad de tal actuación venía dada por entender la defensa aplicable al caso el supuesto contemplado en la sentencia 145/2014 de 22 de septiembre del Tribunal Constitucional, que declaró contraria a derecho la grabación de las conversaciones que se produjeron en los calabozos policiales que iban a ocupar, como detenidos, unos imputados, en los que, previamente, se había acordado judicialmente la instalación de unos micrófonos. Grabaciones que la referida resolución declaró nulas.

Entiende el Supremo que en el caso de autos el tema es radicalmente distinto. “No se trata de colocar micrófonos, con autorización judicial en un sitio en el que más tarde van a acudir los investigados; se trata de grabar las conversaciones que se producen entre un testigo (el agente encubierto) y alguno de los acusados en el periodo durante el que el agente estaba realizando su cometido dentro del grupo terrorista investigado. Es decir, se trata de que el tribunal conozca, de primera mano, cuales fueron exactamente el contenido de las conversaciones de alguno de los acusados que permitan deducir su participación en el delito de pertenencia a organización terrorista que estaba siendo investigado”.