El Supremo confirma la pena de un año de prisión para el joven que realizó una pintada apoyando a ETA en una calle de Navarra

Dos de los magistrados de la Sala de lo Penal han emitido un voto particular

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sala II ha confirmado la condena de un año de cárcel que la Audiencia Nacional impuso a Julen Ibarrola Pérez por delito de enaltecimiento del terrorismo por realizar una pintada en una calle de Lesaka (Navarra) consistente en un dibujo de un hacha rodeada por una serpiente (anagrama de ETA) y un texto en euskera que en castellano significa: “Estamos orgullosos de vuestra lucha. Viva vosotros, el pueblo está con vosotros”. La sentencia cuenta con dos votos particulares.

La resolución, de la que ha sido ponente el magistrado José Ramón Soriano, destaca que la pintada fue “perfectamente destacada y advertible” y se realizó “en una calle, importante o no, pero concurrida por gran cantidad de personas, porque esos días coincidían con las fiestas de San Fermín. Por tanto, aunque se tratara de una calle no céntrica de la población, las personas que por allí transitaban eran abundantes durante las fiestas, por lo que todas ellas pudieron percatarse de las expresiones objeto de la pintada”.

Añade que “el tipo penal, por otra parte, no exige ni un grado determinado de difusión, o un mínimo de personas que pueden llegar a conocer el mensaje. El hecho probado evidencia que la pintada era susceptible de ser conocida y lo fue por muchas personas. La nota de publicidad concurrió en el hecho, ya que la "pintada" era lo suficientemente grande y llamativa, hasta el punto que hacía imposible que pasara desapercibida para la gente que por allí transitaba”.

Entiende además que “las expresiones eran inequívocas y ensalzaban a los miembros de una organización terrorista, con conciencia y en circunstancias que iban a llegar al conocimiento de gran número de personas”. “Las expresiones objeto de la pintada, todas en sí mismas consideradas, expresan ideas inequívocas de enaltecimiento de la banda terrorista ETA y de sus integrantes”, y además, las frases escritas quedaban encerradas en un recuadro, trazado por el autor indicativo de que lo escrito, se consideraba concluso.

Votos particulares

Frente a la tesis de la mayoría de los 5 magistrados del tribunal, dos de ellos han emitido votos particulares. Así, el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez expone que cuando Ibarrola hizo la pintada (5 de julio de 2014) ETA “llevaba tiempo sin realizar actos terroristas y, en la consideración pública, aun sin haberse disuelto, habría desistido de cometerlos”.

“Pues bien –añade el voto--, siendo así, la única “lucha”, a la sazón en vigor, era la sostenida por los presos de aquella; de manera que lo rotulado podría muy bien ser la simple manifestación de una adhesión moral al activismo de esos etarras privados de libertad, que, es notorio, animan todo un movimiento en pro de la mejora de su régimen carcelario”. Es una hipótesis que este magistrado considera muy plausible, y que a su entender no está contemplada en el artículo 578 del Código Penal (enaltecimiento del terrorismo) por el que ha sido condenado el acusado.

Por su parte, el segundo voto particular, del magistrado Andrés Palomo del Arco, señala que de apreciarse en la pintada un delito de enaltecimiento del terrorismo sólo podría haber sido aplicado en grado de tentativa, ya que el autor fue sorprendido por la Policía Foral cuando “estaba realizando” la pintada, y por tanto ésta no había llegado a un número significativo de personas. De acuerdo a la jurisprudencia del tribunal, recuerda este magistrado, la acción de enaltecer ha de realizarse por cualquier medio de expresión o difusión que otorgue cierta publicidad, como puede ser un periódico, un acto público o un lugar con numerosa concurrencia.

“No puede predicarse que el enaltecimiento hubiera sido “público”; que hubiera tenido un mínimo de difusión; o al menos no obra en la narración de hechos probados, sin que sea factible su integración con elementos factuales contenidos en la fundamentación jurídica, que se limitan a indicar la afluencia de gente a las fiestas locales, pero no que en el lugar de la pintada a la hora que se hizo hubiera concurrencia de personas, ni siquiera viandantes ocasionales”, argumenta este voto particular.