El Tribunal Supremo confirma la condena a una publicación por vulnerar el derecho al honor y a la propia imagen de un extorero

Confirma el pago de una indemnización de 40.000 euros que impuso la Audiencia de Madrid

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Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado que la revista Mongolia tendrá que indemnizar con 40.000 euros a un extorero por vulnerar su derecho al honor y a la propia imagen al divulgar con fines publicitarios un fotomontaje con el que se hizo “escarnio” del extorero.

La Sala ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Editorial Mong S. L., propietaria de la revista humorística, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que al igual que la dictada por un juzgado de Alcobendas, declaró la vulneración de dicho derecho y le impuso el pago de una indemnización de 40.000 euros por daños y perjuicios.

Según los hechos probados, con la finalidad de publicitar un espectáculo musical que se iba a celebrar la noche del sábado 12 de noviembre de 2016 en la ciudad de Cartagena (Murcia), la entidad Editorial Mong S.L. (EM) elaboró y autorizó la difusión de un cartel titulado «Mongolia Musical 2.0».

Este cartel mostraba un fotomontaje con la cara del exmatador de toros y el cuerpo de un extraterrestre sosteniendo entre sus manos un cartel con el texto «antes riojanos que murcianos» y diciendo «Estamos tan a gustito…». Todo ello sobre un fondo en el que se veía un platillo volante en un paisaje aparentemente no terráqueo y acompañado de la leyenda «Viernes de Dolores…sábados de resaca». En ningún momento el extorero autorizó el uso de su imagen para tal fin, según los hechos probados. El cartel se difundió ampliamente, tanto en soporte material -varios fueron colocados en las zonas más frecuentadas del centro de Cartagena-, como en soporte digital -mediante su publicación en la página web de la revista (www.revistamongolia.com) y en sus cuentas en las redes sociales «Facebook» y «Twitter»-. Por esta campaña la editorial obtuvo en torno a 1.000 euros mensuales de beneficios.

En cuanto a la intromisión ilegítima en la propia imagen del demandante, la Sala afirma que resulta patente ante la probada utilización de su imagen para un fin publicitario sin haber obtenido previamente su consentimiento para tal fin. En este sentido, explica que la supuesta intención crítica alegada por la recurrente “no se refleja en el cartel enjuiciado, pues la composición fotográfica en la que se pretendía centrar la atención del público no se integraba en ningún artículo informativo o de opinión sobre el demandante (esto es, dirigido a comunicar hechos veraces de interés general sobre su persona o a expresar valoraciones subjetivas o juicios de valor en torno a su persona o comportamiento) sino que, como declaran las sentencias de las dos instancias, se usó única y exclusivamente para publicitar un espectáculo musical y, por lo tanto, como mero reclamo para vender entradas y buscando el beneficio económico de EM”.

Añade que dadas las características del fotomontaje y los textos que lo acompañaban, la publicación del cartel enjuiciado constituyó además una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, “lo que aumenta el desvalor de la conducta enjuiciada, pues se hizo escarnio del demandante, en su día figura del toreo, mediante la propia composición fotográfica y unos textos que, integrados en el cartel, centraban la atención del espectador en la adicción del demandante a las bebidas alcohólicas, reviviendo así un episodio de su vida por el que ya había cumplido condena, y en definitiva atentando contra su dignidad”.

A este respecto, la Sala recuerda que, según el inciso segundo del art. 25.2 de la Constitución, «el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria», de tal forma que la condena penal, sea cual sea la pena impuesta y aunque se trate de penas privativas de libertad, no priva al condenado de sus derechos fundamentales, en particular del derecho a la dignidad (art. 10 de la Constitución) «que constituye no solo la base del derecho fundamental al honor, sino también, como recuerda la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España , el fundamento de una sociedad democrática y plural» (sentencia 290/2020, de 11 de junio).

La sentencia, ponencia del presidente de la Sala, Francisco Marín Castán, rechaza que la cuantía de la indemnización -40.000 euros- sea desproporcionada, como alega la recurrente. Sobre esta cuestión, señala que no puede prosperar en casación una pretensión de revisión únicamente sustentada en apreciaciones particulares de la parte recurrente que no se compadecen con los hechos probados y que soslayan interesadamente que si el tribunal sentenciador hizo suya la cuantía fijada por la sentencia de primera instancia fue únicamente tras concluir que en su fijación se habían respetado los parámetros legales, valorándose adecuadamente todas las circunstancias del caso, incluido el contexto en que se llevó a cabo la difusión de los carteles, y la efectiva gravedad de la lesión producida.

Agrega que además de ser dos los derechos fundamentales vulnerados, se tomó en especial consideración para valorar la entidad del daño la importante difusión de los carteles, que no solo se distribuyeron físicamente por las calles del centro de la ciudad natal del extorero, en coherencia con su finalidad publicitaria en las zonas más concurridas, sino que también se difundieron ampliamente por Internet, tanto a través de la propia página web de la revista, con un público potencial reconocido por los propios gestores de la misma de unas 300.000 personas, como en redes sociales tan conocidas y de tanta repercusión como Facebook o Twitter.

Por otra parte, considera que la circunstancia de que el demandante hubiera dejado de residir en Cartagena desde mucho tiempo atrás no podía borrar su vinculación con una ciudad a la que se le asocia como figura del toreo que fue y por sus lazos familiares.