El Tribunal Supremo deniega a un profesor la solicitud de compatibilidad de su puesto como titular a tiempo completo en la Universidad con la realización de actividades privadas

La Sala destaca que como profesor titular a tiempo completo estaba sometido a una incompatibilidad absoluta para realizar otras actividades en el sector público o privado

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos M. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la resolución del Rector de la Universidad Complutense de marzo de 2015 que denegó la solicitud de compatibilidad de su puesto como profesor titular a tiempo completo en la Universidad con la realización de actividades privadas de consultoría política y económica, producción audiovisual y realización de proyectos vinculados a las ciencias sociales. La Sala destaca que como profesor titular a tiempo completo estaba sometido a una incompatibilidad absoluta para realizar otras actividades en el sector público o privado.

En su sentencia, establece como doctrina que “el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no resultan de aplicación al profesorado universitario a tiempo completo, ya que este personal docente universitario se encuentra sometido a una incompatibilidad absoluta para cualquier otra actividad, con independencia de la percepción o no de complemento específico y su cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades, y en el art. 83 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades”.

El 18 de diciembre de 2014 Juan Carlos M. solicitó al Rectorado de la Universidad Complutense autorización de compatibilidad para la realización de las citadas actividades privadas. Esta petición fue rechazada por el rector. Juan Carlos M. recurrió y un juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid estimó en parte su recurso. La Universidad presentó recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anuló la sentencia de instancia al considerar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas. Disconforme con ese fallo, Juan Carlos M. recurrió ante el Tribunal Supremo que ahora ha desestimado su recurso.

La Sala analiza el régimen de incompatibilidades del profesorado universitario a tiempo completo y, en particular, cómo debe interpretarse el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Señala que “lo relevante es que el colectivo de profesorado universitario a tiempo completo recibe en la Ley de Incompatibilidades unas previsiones muy específicas, no ya sobre la base de independencia de la percepción o no de un complemento específico determinado y de su cuantía concreta, sino sobre la configuración del régimen de incompatibilidad mediante la asimilación de este personal como “personal directivo“ o de "especial dedicación" que recibe un tratamiento singularmente estricto en el art. 16.1 de la Ley de Incompatibilidades. En definitiva, subraya que, a estos efectos, hay una asimilación de tratamiento con el personal "personal directivo", y así lo destaca, como hace notar la sentencia recurrida, el propio Preámbulo del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario, que alude a que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas”.

Por otra parte, la sentencia, ponencia del magistrado Rafael Toledano, indica, en contra de lo que sostiene el recurrente, que la introducción en el art. 16 de la Ley de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas, de un nuevo apartado 4, en la redacción establecida por el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, no altera esta singularidad de régimen del profesorado universitario a tiempo completo y su tratamiento asimilado a personal directivo a estos efectos.

Lo relevante, explica la Sala, es que la Ley de Incompatibilidades –artículo 16.2 y 3- otorga un tratamiento diferenciado a la función docente universitaria en materia de Incompatibilidades, al cual no resulta ajeno, en absoluto, el hecho de que conforme al artículo 68 de la Ley de Universidades, es el propio funcionario docente el que puede elegir, siempre que eventualmente sea posible en atención a las necesidades del servicio, su régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.

Asimismo, rechaza aplicar la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, que permite a los funcionarios de la Administración General de Estado la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan para adecuarlo al porcentaje de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

La Sala señala que el personal de la Administración General del Estado y el personal de las Universidades, en particular su personal docente, “son claramente diferentes y diferenciables”, por lo que no es posible la aplicación de dicha Disposición al profesorado universitario que no está incluido en su campo de aplicación.