Desestimado el recurso de Lliures Per Europa contra el acuerdo de la Junta Electoral Central que denegó dar publicidad a la sesión que les proclamó electos al Parlamento Europeo

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por la Coalición con ponencia de la magistrada Celsa Picó

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contencioso-administrativo planteado por la Coalición electoral Lliures Per Europa contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de junio de 2019, por el que se deniega la publicidad de la sesión de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019 en la que se procedió a la proclamación de electos en las elecciones al Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2019.

La Sala confirma la resolución de La Junta Electoral Central que basó su decisión en que en dicha sesión se iba a realizar el recuento de los votos a nivel nacional, la atribución de escaños a las candidaturas y la proclamación de electos de las elecciones al Parlamento Europeo, como está previsto en el artículo 224.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), sin participación de los representantes de las candidaturas que se habían presentado.

El tribunal explica que el escrutinio público se realiza ante las Juntas Electorales Provinciales. La consideración del escrutinio -afirma la sentencia- como acto público, conforme al art. 103.2 LOREG engarzado con el art. 104 (reunión de la Junta Electoral con los representantes y apoderados de las candidaturas en la sede del local en que ejerce sus funciones el Secretario) se refiere al escrutinio realizado al tercer día siguiente al de votación por la Junta Electoral que corresponda. En este caso, La Sala recuerda que, al ser el procedimiento electoral al Parlamento Europeo, son las Juntas Electorales Provinciales, tal y como establece el art. 223.1 LOREG en lo relativo a los arts. 103 a 107 LOREG.

Añade que tal acto de escrutinio público cumple así con la garantía de la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la LOREG. Tal acto público, agrega la Sala, “como siempre ha ocurrido desde la recuperación de la democracia, tiene lugar en presencia de los representantes y apoderados de las candidaturas, art. 104 LOREG. Se procede a la apertura de los sobres en que figuren las actas con los resúmenes de votación de cada mesa, art. 105 LOREG, terminándose el escrutinio no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones, art. 107 LOREG que notoriamente tuvieron lugar el 26 de mayo de 2019. Y como dice el art. 106 LOREG durante el escrutinio la Junta no puede anular ninguna acta ni voto. Es el art. 108 LOREG el que establece que los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, o dos días en el art. 223 LOREG”.

Por ello, concluye que resultan ajenas al acto de recuento de la Junta Electoral Central las hipotéticas vicisitudes no formalizadas ante las correspondientes Juntas Electorales Provinciales. “Debe reiterarse que cualquier reclamación e impugnación debe suscitarse ante las mismas sin perjuicio de que resuelva finalmente la Junta Electoral Central, art. 108.3, 223, LOREG. Nada consta en autos acerca de reclamaciones o protestas de la coalición recurrente. El argumento de ser una coalición electoral sin implantación en todo el territorio español no es elemento enervante para no seguir el procedimiento establecido ni conculcador del principio de igualdad, art. 14 CE, ni tampoco del art. 23 CE”, subraya el tribunal.

La sentencia, ponencia de la magistrada Celsa Picó, explica que justamente esa actividad de escrutinio ante la Junta Electoral Provincial es la que permite subsanar los posibles errores producidos en la noche electoral con los resultados provisionales que se transforman en definitivos a la vista de las actas y las eventuales reclamaciones e impugnaciones realizadas en tiempo y forma que puedan ser estimadas.

Del mismo modo, expresa que tampoco lesiona el principio de igualdad el hecho de que representantes de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, OSCE, pudieran haber asistido a sesiones de la Junta Electoral Central en razón precisamente de su carácter de observador en misión internacional. Y, obviamente, sus recomendaciones carecen de fuerza vinculante mostrándose cambiantes como opone el letrado de la Junta Electoral Central al aducir que en el último informe desapareció lo esgrimido por la coalición recurrente.

No existe vulneración del Derecho de la Unión Europea

La Sala considera que el acuerdo impugnado no ha vulnerado el Derecho de la Unión Europea ni tampoco la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión, como sostiene la coalición recurrente. Sobre esta cuestión, afirma que no hay norma de la Unión Europea que regule el procedimiento electoral de las elecciones al Parlamento Europeo por lo que no cabe atribuir a las actuaciones desarrolladas al amparo del art. 224.1 LOREG vulneración del Derecho, sin identificar, de la Unión. Tampoco se evidencia lesión alguna al art. 39.2 de la Carta, derecho de sufragio pasivo, cuyo tenor, como bien dice el Ministerio Fiscal, es similar al art. 23.2 CE de nuestra Constitución.

El tribunal subraya que “tampoco se vislumbra quebranto del principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea en una regulación que estatuye claramente el carácter público del escrutinio general ante las Juntas Electorales Provinciales como respetuoso con la publicidad y transparencia, así como con el derecho al sufragio pasivo. A tal acto están convocados los representantes y apoderados de las candidaturas para formular las correspondientes impugnaciones y reclamaciones con ocasión de la apertura de los sobres conteniendo las actas de las mesas electorales. Cuestión distinta ostenta el mero recuento de votos en la Junta Electoral Central a la vista de lo remitido por las Juntas Electorales Provinciales en que, de acuerdo, con los arts. 163 y 216 de la LOREG se procede a la atribución de escaños partiendo de los resultados facilitados por las Juntas Electorales Provinciales”.

Por otra parte, la Sala impone al recurrente las costas de este recurso (4.000 euros), de acuerdo con los criterios seguidos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad del mismo y de los escritos de contestación de las partes.