El Tribunal Supremo ratifica las condenas a la cúpula del ‘caso Palau’

La Sala de lo Penal ratifica la condena de 9 años y 8 meses de prisión, y multa de 4,1 millones de euros, a quien fue su máximo responsable

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Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la condena de 9 años y 8 meses de prisión, y multa de 4,1 millones de euros, a quien fue máximo responsable del Palau de la Música Catalana F. M., y la de 7 años y 6 meses de prisión y multa de 2,9 millones de euros, al también exresponsable de la misma entidad J. M. El Supremo ratifica además que ambos deberán devolver 23 millones de euros a las estructuras del Palau (Consorci, Fundació y Associació) cuyos fondos desviaron en provecho propio.

El alto tribunal confirma también el comiso de 6,6 millones de euros a la formación política Convergència Democràtica de Catalunya (CDC) como ganancias obtenidas mediante tráfico de influencias. La sentencia de casación del Supremo mantiene la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 29 de diciembre de 2017 con muy ligeras variaciones. Uno de los cambios se produce en la condena a la ex responsable financiera del Palau G. M., que pasa de 4 años y 6 meses de prisión a 4 años, manteniéndose la multa de 2,6 millones de euros asociada al delito de blanqueo de capitales que, entre otros, cometió.

También se modifica la pena al extesorero de CDC D. O., que pasa de 4 años y 5 meses de prisión a 3 años y 6 meses, al ser absuelto del delito de tráfico de influencias y suprimirse la pena de 11 meses de prisión que se le impuso por ello. Se le confirman 3 años y 6 meses de prisión, más multa de 3,7 millones de euros, como autor de un delito de blanqueo de capitales, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de falsedad contable, con la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento (atenuante aplicada a todas las condenas del caso).

El motivo de la absolución del delito de tráfico de influencias a O. es que, según la Sala, “no consta acreditado que por obra adjudicada siendo el recurrente tesorero de CDC, Ferrovial abonara comisión; aunque sí consta que en esa condición hizo llegar a Convergencia, con maniobras de diversa índole, entre las que se encontraban la mendacidad documental, que además ocultaban su origen, las comisiones que abonaba de modo aplazado Ferrovial, por obras adjudicadas con anterioridad a ser nombrado tesorero”.

Los otros dos cambios en la sentencia de la Audiencia de Barcelona se refieren a la distribución de las costas en función del número de delitos objeto de acusación y dentro de cada delito en función del número de acusados; y a la responsabilidad civil que se exige a título lucrativo por las gastos del matrimonio que F. M. satisfizo con dinero apropiado y no resultaron acreditados expresamente dedicados a su esposa (que tras su fallecimiento está representada por sus hijas), por lo que se reducen lógicamente a su mitad. Así, el límite de la responsabilidad civil por participación lucrativa de la mujer (fallecida tras la sentencia de primera instancia) se fija en 4,7 millones de euros.

El Supremo, en una sentencia de 440 páginas de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Palomo del Arco, mantiene el resto de condenas de prisión a los acusados que recurrieron en casación: 2 años al abogado R. B, 1 año y 9 meses al abogado S. L. y 8 meses al asesor fiscal E. Q. Los otros cinco condenados por la Audiencia de Barcelona (con penas de entre 8 meses de prisión y 1 año y 9 meses), que eran empresarios, no recurrieron sus condenas al Supremo.

Rechazo del recurso de CDC

La Sala desestima el recurso de CDC contra el comiso de los 6,6 millones de euros derivados de la comisión del tráfico de influencias. El Supremo recuerda que hay tres condenados por ese delito (F. M., y J. y G. M. cuya conducta atendía a que el producto pactado por la influencia, la comisión porcentual de obra pública adjudicada, llegara a CDC.

Como establecía el artículo 431 del Código Penal, recuerda la sentencia, que en todos los casos previstos en este capítulo y en el anterior, “las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso”, por lo que, condenadas por delito continuado de tráfico de influencias esas tres personas, se cumplimentan todos los requisitos también del artículo 127 del Código vigente en esa época para el decomiso, y tanto más de las sucesivas redacciones de que ha sido objeto.

El Tribunal subraya además que no estamos ante una declaración de responsabilidad civil, porque el decomiso es institución distinta y sólo exige que las dádivas traigan causa de un delito comprendido en los dos capítulos designados (cohecho y tráfico de influencias), como es el artículo 429, objeto de condena. “Desde un inicio y la dinámica delictiva probada lo muestra, el objeto del tráfico era la consecución de estas dádivas (pactada su cuantificación en comisiones porcentuales del importe de la obra) para el partido Convergencia; sin perjuicio de que otros actores se llevaran su parte por prestar el Palau a esas transferencias dinerarias, pues era servicio remunerado, precisamente por el logro de que la parte que aquí contemplamos de esas referidas comisiones, llegara a Convergencia”, indica la resolución.

Hechos probados

Entre los hechos probados de la Audiencia de Barcelona que ahora se confirman, destaca que los responsables del Palau, (donde una de las entidades que lo conforman, el Consorci, es un ente de derecho público) dispusieron de los fondos de las entidades del Palau en provecho propio: abonos de viajes privados, gastos de boda, reformas de viviendas particulares, o bien desvío directo de fondos del Palau al patrimonio particular de F. M. y J. M. También vendieron al Palau locales propios a un precio superior al de mercado.

Asimismo, se subraya que, ante un requerimiento de Hacienda para justificar la disposición de alguna de esas cantidades, cometieron a su vez diversas falsificaciones contables y documentales, aparentando corresponder a conferencias, salarios… y también facturaron al Palau desde sociedades controladas por ellos, formalmente administradas por sus respectivas esposas, servicios inexistentes.

Otra de las acciones a través de las cuales F. M. y J. M. buscaron y obtuvieron su enriquecimiento particular a costa de los fondos de Associació y Fundació del Palau, de acuerdo a los hechos probados, fue su mediación para el establecimiento, mantenimiento y funcionamiento de un sistema por el cual la sociedad Ferrovial-Agroman, mediante el pago de comisiones a la formación política Convergencia Democrática de Catalunya (CDC), obtenía la adjudicación de determinados concursos y licitación para la construcción de obra pública en la Comunidad Autónoma de Catalunya, concursos que eran promovidos por entidades autonómicas o locales cuyos gobiernos estaban conformados o regidos por miembros de dicha formación, pagándose aquella comisión en proporción al volumen económico de obra que debía ser adjudicada (el 4%), adjudicación que requería el ejercicio, por parte de determinadas personas de la formación política, del necesario influjo sobre los órganos que resolvían los concursos para que estos fueran finalmente resueltos a favor de la citada Ferrovial.

Los abonos de Ferrovial por obra adjudicada se hacían bajo la simulación de patrocinio de las actividades del Palau, F. M y J. M. percibían por su intervención generalmente el 1,5% y el 2,5% restante lo hacían llegar directamente a Convergencia, bien a través de entregas en efectivo a los tesoreros de ese partido, bien a través de simulados convenios con la Fundación afín Trías Fargas (luego CatDem), bien abonaban facturas de servicios y obras prestados a Convergencia como si hubieran sido prestadas al Palau.

Asimismo, quedó probado que en el curso del programa de comprobación que la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) inició en el año 2007 respecto de operaciones bancarias realizadas en efectivo con billetes de alta denominación (billetes de 500 Euros) en el ejercicio 2003, se detectaron varias operaciones de retirada de cuantiosos fondos realizadas por la Fundació y la Associació; y la inspección de tributos requirió a Fundació y Associació justificación del destino dado a los fondos.

Ante ello recurrieron a los servicios del bufete B., experto en la asesoría a fundaciones y cuyo titular era el secretario de la Fundació, R. B., el cual, junto con aquellos y S. L. abogado del despacho, idearon y ejecutaron un plan destinado a justificar aquellos movimientos mediante la presentación de toda una serie de documentos mendaces, que conseguirían o confeccionarían ellos mismo, según el caso. En definitiva, configuraron recibos irreales de la Associació por fondos supuestamente recibidos de la Fundació; facturas o recibos de empresas constructoras por servicios supuestamente pagados en efectivo por la Associació; y recibos manuscritos, completamente irreales, de supuestos responsables de orquestas que habrían recibido pagos en efectivo. Todo ello seguido de la correlativa alteración contable, siempre según los hechos probados.

Pero además de estas facturas, asientos contables y recibos mendaces presentados a la Inspección de Hacienda, los indicados F. M., J. M., G. M., R. B. y S. L., planearon la obtención o creación de toda una serie de documentos mendaces que podrían necesitar para justificar determinadas salidas de fondos de las cuentas bancarias de la Fundació y Associació, caso de nuevo requerimiento por ejercicios posteriores. Para ello, G. M. confeccionó un listado con todas las disposiciones de fondos en efectivo de las cuentas bancarias de Fundació y Associació de imposible justificación legal, archivo al que, muy gráficamente, denominó "Los Vikingos". Paralelamente y sirviéndose de sociedades inactivas, confeccionaron toda una serie de facturas inveraces de diversas mercantiles para justificar parte de dichas salidas, tratándose de mercantiles que nunca habían tenido relación con el Palau de la Música.

En el ejercicio fiscal de 2007, al hacer constar las obras realizadas en las viviendas de las familias M.–M., como obras para la Fundació, las incluyeron en las autoliquidaciones de IVA, a pesar de ser obras prestadas para ellos en cuanto personas físicas y que, por ello, no tenían derecho a compensar o recuperar dicho IVA; y también realizaron intencionadamente una compensación improcedente (por duplicación) en el cuarto trimestre de 2007, de 549.749,31 euros (236.964,83 + 312.784,48 euros).

Delitos

Todo ello constituyeron delitos de malversación/apropiación y falsedad continuada en documento mercantil y falsedad contable instrumentales, cometidos por F. M., J. M. y G. M. (directivos del Palau); tráfico de influencias, por F. M., J. y G. M.; blanqueo de capitales y falsedades contable y continuada documental, instrumentales de aquel, cometidos por D. O., F. M., J. y G. M.; falsedad continuada en documento mercantil por R. B. y S. L (abogados de bufete relacionado con el Palau); y contra la Hacienda Pública, por F. M., J. M. y E. Q. (gestor que trabajaba para el anterior bufete). El cuadro de condenas se completa con delito de falsedad documental por parte de los cinco empresarios que no han recurrido en casación.

De los delitos de administración desleal societario y de tráfico de influencias fueron absueltos por la Audiencia de Barcelona dos representantes de Ferrovial. La Fiscalía recurrió dicha absolución, pero su recurso ha sido desestimado por el Supremo.

En su rechazo a los recursos de los distintos acusados, el Supremo hace consideraciones jurídicas sobre los distintos delitos cometidos, de la que resumimos los siguientes extractos:

Delito de tráfico de influencias

Existe prueba suficiente para tener acreditada de modo inequívoco, la comisión de un delito continuado de tráfico de influencias; donde las comisiones a cambio de obra pública adjudicada, se pactaban con el tesorero de CDC, partido entonces hegemónico en la Comunidad Autónoma, quien se comprometía a obtener el resultado de la adjudicación por el importe pactado a través de las diversas administraciones que ese partido gobernaba, incidiendo (prevaliéndose) de su posición en el partido, ya sobre responsables políticos (autoridades) ya sobre concretos funcionarios. Resultados que efectivamente se conseguían y que servían a su vez de sustento confirmatorio al dar contenido al concierto del ejercicio siguiente, como documentalmente en notas ‘contables’, obra. Todo ello, con la intermediación de los responsables del Palau, que (a cambio de estipendio) ofrece el entramado de estas instituciones, para que el tráfico y el abono de las comisiones por la obra así adjudicada, permaneciera oculto.

Documental, pericial y en algún extremo testificalmente, resultó acreditado el conocimiento y la participación de estos responsables entre las tres entidades (Ferrovial, CDC y Palau), planificación de las concretas operativas para que fluyera el dinero de Ferrovial a CDC, en su ejecución y en instar a cada parte, el cumplimiento de lo acordado. Adjudicaciones, donde la predeterminación del adjudicatario, acarreaba necesariamente su ilicitud, al margen de su efectiva puntuación. Se intervino variada documentación donde obraba el importe de la obra adjudicada, cuanto era el 4%, como se distribuía entre M.-M. (1,5%) y CDC (2,5%), con cuantificación de plazos de entrega, incluso a varios años vista; además de sus correspondientes movimientos bancarias en muchas ocasiones. Entre los responsables del Palau, ese 1,5% se distribuía en un 80% para F. M. y un 20% para J. M.

La criminalización de esta conducta de tráfico, busca precisamente “llegar al entorno del agente o al partido político al que pertenece y castigar el comportamiento de las personas que, próximas al poder, intentan obtener ventajas por su situación, contribuyendo así a crear un clima de corrupción”; de modo que integra un instrumento para “hacer frente a la denominada corrupción ambiental, que socava la confianza de los ciudadanos en la rectitud de la administración pública” (apartado 65 del informe explicativo del Convenio penal sobre corrupción –núm. 173 del Consejo de Europa-, hecho en Estrasburgo, el 27 de enero de 1999).

De ahí, que antes y después de la tipificación del delito de financiación ilegal de los partidos políticos, entiende la doctrina que más allá de las posibilidades teóricas que ofrece el delito de cohecho, cuando el cargo del Partido está en condiciones de negociar en lugar del funcionario e interés del Partido por la especial ascendencia que ejerce sobre el primero, se reducen notablemente las posibilidades de aplicar las figuras de cohecho, en favor de las diversas manifestaciones del tráfico de influencias, especialmente en entornos y territorios con un partido hegemónico en un periodo prolongado, que conduce en mayor o menor grado a la denominada colonización de la Administración y politización de su funcionamiento.

Situación donde se relativiza la concreción del funcionario efectivamente influenciado, dado el prevalimiento consustancial a cualquier indicación de un dirigente e incluso la ‘fungibilidad’ de los funcionarios susceptibles de influenciar, no solo por el modo de acceso que se hubiera seguido para ocupar puestos discrecionales o encontrarse en lugar adecuado en las listas electorales que lo propiciaron, sino también por la pluralidad de quienes integraban mesas de contratación y los órganos de adjudicación; e incluso la viabilidad de obtener similar resultado en adjudicación en administración de diversa localidad o de diversa índole administrativo, dentro de ese territorio.

Desde el punto de vista indiciario, las coincidencias entre el delito de tráfico de influencias y el cohecho en provecho de tercero son altas, pues en ambos la comisión se dirige a un tercero distinto del funcionario; pero cuando la dinámica comisiva determina que el centro negociador para la consecución de la resolución a cambio de una contraprestación previamente pactada, se deriva del funcionario competente al Partido, el delito de tráfico es el resultante.

Su similar estructura con el delito de cohecho, permite traer a colación la STS 508/205 (caso Malaya), donde el control del intermediario sobre los diversos concejales que integraban el gobierno municipal, permitió condenar por el entonces delito de cohecho pasivo por acto injusto previsto en una redacción anterior del artículo 420, inciso 2º CP, aun cuando no resultó acreditada la vinculación de cada concreta dádiva con los concretos concejales que en cada caso debían aprobar o en su caso aprobaron las resoluciones globalmente remuneradas.

De igual modo destaca la doctrina que con la tipificación del delito de tráfico de influencias, se pretende abarcar penalmente ámbitos que desbordan la inducción a la prevaricación, como es la creación de redes de favor que, eventualmente, aunque no necesariamente pueden facilitar la adopción de resoluciones orientadas a la satisfacción de intereses privados. Especialmente, para quienes cooperan de modo relevante en dicha cadena de influencias, así como para quienes integran el inicial eslabón; habida cuenta que incluso cuando la resolución así obtenida fuera injusta, no podrían ser sancionados por inducción a la prevaricación, al no caber la inducción a la inducción, ni la inducción indirecta.

A su vez, su tipicidad, posibilita y facilita sancionar, aunque la resolución pretendida no se hubiera conseguido, pues meramente se exige que se actúe para conseguir una resolución, dado que, con su consecución beneficiosa, se aplica el tipo agravado. En esa dinámica, quien tiene influencia no solo es quien es autoridad o funcionario sino quien lo ha sido y sobre todo su influencia no depende solo del cargo público que se ocupa sino del peso que se tenga en la estructura orgánica del partido, que es el que decide sobre el destino y la promoción de todos los cargos públicos; el que nombra a los que van a ocupar los cargos políticos de los aparatos administrativos del Estado y demás entes públicos. Unos prefieren sobornar directamente al funcionario competente y otros acuden a un intermediario del partido, que es quien se encarga de «convencer» a las personas que van a resolver.

Dicho de otro modo, lo que en una situación aislada, exigiría la acreditar el concreto acto de influencia sobre específico funcionario en una determinada resolución, en el contexto descrito, negociado con el tesorero del partido político hegemónico que cuenta con la administración colonizada, evidencia la influencia, la acreditación del concierto con ese cargo relevante del partido y la acreditación de su cumplimiento, la obtención de obra pública a cambio de comisión previamente pactada e incluso con frecuencia también previamente abonada; extremos estos probados hasta la saciedad con abundantísima prueba documental, pericial de la AEAT y corroborada en múltiples extremos por testimonios de terceros (como empleados del Palau y empresarios que se prestaron a girar facturas al Palau por servicios prestados a CDC, o sencillamente inexistentes y el importe se donaba a CDC); e incluso por las propias declaraciones del propio F. M. si bien inverosímilmente solo reconoce un papel de mero intermediario en las transferencias dinerarias, sin conocimiento del tráfico de influencias, cuando la propia documentación que le fue intervenida, revela su cognoscibilidad y ser parte activa en la ejecución del acuerdo: petición de comisiones a Ferrovial y petición de obra adjudicada al tesorero de CDC.

Así pues, en ese preciso contexto, la comisión delictiva del tráfico “en cadena”, influir sobre un funcionario o particular para que éste a su vez influya en el funcionario que finalmente ha de dictar la resolución, cuando el intermediario además, es el gestor, representante o como en este caso tesorero del partido, la inferencia de la influencia típica sobre los funcionarios integrantes de mesas y órganos de adjudicación, deviene facilitada y no sólo por integrar máxima de experiencia, sino especialmente en autos, a partir de los hechos base plenamente acreditados de los concretos pactos existentes, remuneraciones planificadas anualmente durante varios ejercicios sucesivos, cuantificación derivada del importe de la obra adjudicada y también de la que se comprometía adjudicar, abonos que al final se correspondían con el 4% exacto del total de la obra adjudicada si licitaba en solitario o del prorrateo resultante del porcentaje en que participara en la UTE adjudicataria y por la efectiva adjudicación de las obras por ese concreto importe y las relaciones de naturaleza sinalagmática, entre los iniciales influyentes (directivos de Ferrovial) de una parte y del Tesorero del partido por otra, aunque se relacionaran a través del entramado e institución del Palau puesta a su servicio por el recurrente, también a cambio del correspondiente precio. Intercambio de favores, donde todos resultan favorecidos; dinero por favores, la esencia de la corrupción, además típica, concorde el art. 429 CP.

La prueba acredita que F. M. tanto instaba obra a adjudicar al tesorero de Convergencia como solicitada el importe de la comisión a los representantes de Ferrovial; incluso la eficacia de su gestión.

En cuanto a la alternativa de presentar como plausible frente a la conducta de tráfico de influencias, el tratarse meramente de una financiación encubierta y administrativamente ilícita a un partido político, sin que se estuvieran adjudicando contratos a cambio de comisiones, no resulta posible la viabilidad de tal inferencia, cuando el importe de la obra adjudicada a Ferrovial (e incluso cuando de UTE se trata, del prorrateo correspondiente en atención de la concreta participación de Ferrovial en la UTE), se corresponda exactamente con el 4%; pero sobretodo y especialmente cuando resulta contrario a cualquier máxima de experiencia que para ocultar actividad o conductas que en la época integraban un mero ilícito administrativo, se perpetren diversas y abundantes conductas delictivas de especial gravedad, múltiples en el caso de las falsedades.

Delito societario de administración desleal (antiguo art. 295 CP) Concepto de perjuicio. No concurre para Ferrovial

No determina el perjuicio la calificación de inmoral o ilícita pretendida por el disponente (así las condenas por estafa al letrado que obtiene de familiar de preso una suma de dinero a cambio de la consecución de su libertad, que promete conseguir a través de las “muchas relaciones que tiene el despacho”; o al director de una autoescuela que promete conseguir permisos de conducir, sin necesidad de examen, a cambio de un precio); tampoco cuando los fines son lícitos, pero el medio o procedimiento sea ilícito, como lo es la consecución de contratación a través de comisiones ilegales o de remuneración a través de diversas prácticas que con frecuencia dan lugar a diversas modalidades de corrupción (pública principalmente pero incluso también privada) y por tanto, en su caso, efectivamente merecedoras de sanción, pero no como tipicidad societaria sino a través de diversa tipicidad.

La finalidad protección de la norma que recogía el artículo 295 CP atendía exclusivamente a los derechos económicos de los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, además de los de la sociedad. Este delito es de resultado, exige expresamente un perjuicio que la norma califica de directo, en directa alusión a una relación de causalidad y de imputación objetiva entre la acción de disposición o asunción de obligaciones y el perjuicio; donde además este perjuicio debe ser económicamente evaluable, es decir con significado patrimonial cierto, con viable concreción económica.

Consecuentemente, cabe entender que la eventual ilicitud en los medios o procedimientos empleados en los actos dispositivos del administrador, efectivamente, conllevan un comportamiento abusivo y desleal; pero no, que exclusiva y precisamente por ser ilícitos devienen perjudiciales, pues entonces amalgamamos, reducimos a uno, dos de los elementos que configuran su estructura típica, la infracción del deber de guarda patrimonial y el perjuicio; en cuanto que afirmada al existencia de la disposición ilícita, acarrearía en automática consecuencia la existencia del perjuicio.

Este amalgamiento es más propio del concepto subjetivo y personal de patrimonio que del funcional o mixto, en cuanto conlleva absoluta preterición del componente económico, que sin embargo, de modo necesario integra también el concepto funcional; y cuya omisión, en todo caso, deviene incompatible con la propia estructura del delito de administración desleal. El concepto funcional, no entiende la existencia de perjuicio cuando exista una contraprestación, a favor del sujeto pasivo capaz de compensar la disminución patrimonial, que al tiempo neutralice, si es el caso, la frustración de los fines deseados. Tanto más en la actualidad, cuando las posibles lagunas que pudiera haber de comportamiento reprochables, se producían en al ámbito de la corrupción privada y quedan en su mayor parte cubiertas con el actual 286 bis.

El problema radica cuando la consecución de la contraprestación, a través del ilícito pago de comisiones, se computa como mera expectativa. Donde la disociación temporal, ocasionalmente permite atender a un momento consumativo previo con la mera disposición del importe de las comisiones y la obtención de beneficios se obtiene ya en un momento posterior y por ende no computable para determinar el perjuicio. Tesis que parece seguir el recurrente, donde exclusivamente enfrenta “la disminución cierta del patrimonio social que suponen los pagos ilícitos”, frente al “posible valor económico del negocio que ilícitamente se pueda obtener”. En definitiva, se identifica el riesgo de no obtener la contraprestación, con la pérdida.

Pero dicho criterio quiebra generalmente, cuando la materialización de las expectativas tiene un cierto grado de certeza. Y quiebra absolutamente, cuando como acontece en autos, no solo se materializa la expectativa, sino que cuando se realiza el pago ilícito, se computaba en un tanto por ciento concreto del volumen de obra adjudicada y los abonos en planificación anual, no siempre eran previos, a veces se adjudicaba más obra de la planificada y en otras, se aplazaba el importe de las comisiones y se hacían efectivas en varias anualidades posteriores a la adjudicación.Por ende, con frecuencia en relación a cada obra individualmente adjudicada, pero en toda ocasión (salvo la inicial, pero cuyo importe ya origina beneficios muy superiores a las comisiones ulteriores que el tracto sucesivo origina) si ponderamos de manera global la planificación periódica anual, adjudicaciones así logradas y el modo de abono de las comisiones operadas, la contraprestación devenía compensable con el gasto y lo sobrepasaba multiplicando su importe con los beneficios que procuraba, ya en el mismo momento que se desembolsaban las comisiones. En definitiva, el riesgo en autos a través del mecanismo utilizado se había neutralizado.

Pero en cualquier caso, como en cualquier negocio de riesgo (medie ilicitud o no), la conclusión dependerá de la ponderación a efectuar entre el coste satisfecho y la probabilidad de ganancia. Dentro de la doctrina comparada alemana, respecto de los negocios contrarios a la moral, se utilizan como criterios para determinar la probabilidad de que la otra parte se comporte conforme a lo acordado: el escaso riesgo de ser descubierto y la entidad del beneficio patrimonial que pueda obtenerse. En autos, la potencialidad queda acreditada por la propia realidad de beneficio que resulta del relato declarado probado, mantenido durante años, mientras que nada se prueba sobre el riesgo de ser descubierto, si bien, en cuanto integrantes como intermediarios del pacto ilegal, determinados responsables del ‘Palau’, sujetos a una mera inspección rutinaria por el uso en diversas operaciones bancaras con billetes de quinientos euros de otra de las actividades en las que estaba inmersos, aflora de manera derivada casi causal, esta operativa de comisiones por obra pública adjudicada, y ello, tras una ardua investigación.

Falsedad documental y falsedad contable societaria. Concurso

Diferenciación de la planificación de estas falsedades realizadas para ocultar el las apropriaciones de fondos del Palau; y las realizadas para ocultar el origen y destino de las comisiones abonadas por Ferrrovial como comisión de obra adjudicada o por adjudicar.

Delito de blanqueo

Diferencia del propio disfrute de las ganancias obtenidas con el tráfico de influencias. Es justamente por la actividad de ocultación y todas de igual o similar índole descritas en el relato fáctico, por lo que se condena por blanqueo de capitales. No es el disfrute de las ganancias, sino el alejamiento y ocultación de su origen ilícito lo que este tipo sanciona.

De otra parte, el delito de blanqueo se inserta en la categoría de los denominados tipos globales, que conllevan una reiteración de la actividad típica, aunque se consideren un solo delito; de modo que ante un tráfico de influencias continuado, que origina múltiples beneficios diseminados en un amplio espacio temporal, nada impide que actos concretos de blanqueo, de ganancias provenientes de un delito de tráfico de influencias (por ende anteriores o incluso simultáneos si el tráfico se remunera de manera anticipada), coincidan temporalmente con ulteriores actos de tráfico; sino al contrario, dada esta estructura global, lo habitual en la actividad de ocultación de las ganancias de tráficos ilícitos, es su fragmentación y reiteración de operaciones a este fin, mientras continúan nuevos actos de tráfico.

Delito contra la Hacienda Pública

Si se admite conocer que se cargan las facturas de las obras en domicilios particulares al Palau, nos encontramos ya dentro de un extenso fraude; obras que lógicamente incluyen el IVA correspondiente y se conoce que el impuesto del IVA puede conllevar devolución de cantidades entregadas por ese impuesto y de hecho se conocen cálculos del propio recurrente sobre futuras devoluciones; necesariamente se está admitiendo que se va a devolver o al menos compensar cantidades por IVA, que no fueron efectivamente soportadas por el Palau. Es decir, la lógica indica que era otra partida del fraude sistemáticamente premeditado.

El fraude conlleva que el IVA que gravaba la base imponible de la facturación por las obras en los domicilios particulares no se haya abonado; y en esa situación, concorde la normativa del IVA, no existe posibilidad alguna para la Fundación, de deducción del IVA en facturación por conceptos irreales, cuando ello da lugar a consolidar aquel fraude; especialmente cuando el representante de la Fundación, es partícipe del mismo.

En relación a la doble compensación de determinadas cuotas de IVA de ejercicios anteriores, los declarantes conocían completamente la mecánica deductiva derivada de las resoluciones de la Agencia Tributaria consecutivas a la modificación de la legislación del IVA derivada de la STJCE de 6 de octubre de 2005, que deja sin efecto la aplicación de la regla de prorrata en relación al derecho de deducción por la percepción de subvenciones no vinculadas al precio; pues meses antes aplican adecuadamente la compensación.

La operación era sencilla, de modo que incluso bastaba leer las resoluciones que reconocían el derecho a la compensación con un mínimo de atención para ver que esas dos cantidades concretas objeto de imputación, ya se habían compensado; pero se aprovecharon dos supuestos que posibilitaban que la observación de la duplicidad no resultara a primera vista, aunque se precisaran en el apartado de observaciones de la autoliquidación, las cantidades compensadas y su origen; en un caso, una cantidad de la cual ya se había logrado su devolución (no su mero reconocimiento a compensar) y por tanto dejaba de figurar arrastrada para calcular las sucesivas casillas de cantidades a compensar; y en otro caso, se aprovecha la diversa procedencia de sendas agencias tributarias (Colom y Letamendi) para aplicar una compensación establecida por resolución de una agencia que incluía una cantidad ya reconocida por la otra y que ya había sido compensada.

Cabe recordar, si bien en relación a la falsificación de facturas para justificar determinadas partidas ante la AEAT, que la sentencia recurrida recoge como hubo facturas que se presentaron por duplicado aprovechando esta diversidad de agencias, que G. M. declaró que como había dos procedimientos abiertos y los llevaban distintas agencias, R. B. le dijo a F. M que no se preocupara porque las agencias de Colom y Letamendi no se comunicaban entre ellas y que por tanto podían utilizar las mismas facturas para justificar las salidas de dinero tanto de la Associació, como de la Fundació, reconociendo que estas facturas eran falsas, al cambiarse el destinatario.