El Tribunal Supremo vincula la devolución de la reducción de los salarios en algunas empresas de IBERICAR a los beneficios de las cuentas del grupo

El tribunal estima el recurso de casación planteado por los sindicatos CC00 y UGT contra la sentencia de la Audiencia Nacional que consideró que para realizar el reparto de dichas cantidades solo debían computarse los resultados de las sociedades que negociaron la medida

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Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera que la devolución de la reducción de los salarios en las empresas concesionarias de coches de IBERICAR, acordada con los sindicatos el 24 de diciembre de 2012, debe hacerse a partir de la obtención de determinados beneficios por el grupo mercantil en lugar de por el grupo laboral afectado por la medida.

El tribunal estima el recurso de casación planteado por los sindicatos CC00 y UGT contra la sentencia de la Audiencia Nacional que consideró que para realizar el reparto de dichas cantidades solo debían computarse los resultados de las sociedades que negociaron la medida.

La Sala analiza el acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo suscrito en el seno del grupo, formado por 42 empresas en España y Portugal, con actividades diversas. Dicho acuerdo consistía en una reducción salarial aplicada a diferentes partidas en las empresas que se dedicaban directa o indirectamente a la actividad de concesionarios de coches y no afectaba a las sociedades que no formaban parte del grupo laboral.

En el mismo se incluyó la cláusula cuestionada en la que figuraba que “Grupo IBERICAR se compromete expresamente a cumplir con la siguiente obligación: si a fecha de 31 de diciembre de cada año natural la cuenta de pérdidas y ganancias del Grupo arroja beneficios, antes de impuestos, el Grupo se obliga a destinar el 20% de los mismos a restituir total o parcialmente la reducción salarial pactada en el punto Primero del presente Pre-Acuerdo…”.

La Sala recuerda que su doctrina sobre los convenios colectivos recoge que la interpretación de los mismos ha de ser literal, sistemática, histórica, finalista y en su conjunto, no admitiéndose el “espigueo”. En esta línea, afirma en su sentencia que la cláusula de devolución discutida lleva a la Sala a entender que los recurrentes tienen razón y que la sentencia recurrida yerra en el correcto entendimiento de la literalidad de la misma y de la función que cumple en el seno del acuerdo colectivo.

Así, señala que “la literalidad del pacto resulta bastante evidente ya que, por un lado, se titula “Ratificación del pre-acuerdo alcanzado en el período de consultas del procedimiento de modificación de condiciones de trabajo del grupo IBERICAR-Procedimiento de reducción salarial”; y, por otro, los firmantes del acuerdo son dos personas en representación de la dirección de la empresa (referida al grupo IBERICAR)”.

La Sala subraya que es el grupo IBERICAR el que suscribe el acuerdo y, por tanto, “se obliga al cumplimiento del mismo, por más que en su seno se administre qué concretas empresas quedan afectadas por la modificación sustancial que se pacta –lo que se efectúa de manera nominal y no por referencia a una supuesta pertenencia a un grupo laboral“.

Además, añade el tribunal, hay que tener en cuenta que, al regular las condiciones de devolución de las cantidades reducidas, las partes se refieren a “la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo consolidado”. Y por último, agrega la Sala, que en lo que se refiere a la literalidad, las referencias a los compromisos empresariales son siempre al Grupo IBERICAR sin acotaciones ni restricciones de ningún tipo, incluso cuando se prevé la futura negociación de un convenio colectivo de grupo que sirva para homogeneizar las condiciones laborales de los trabajadores “de las diferentes empresas del grupo IBERICAR”.

La Sala concluye que la literalidad del acuerdo no indica nada sobre la existencia de grupos IBERICAR diversos, uno mercantil, otros laborales. “La letra del acuerdo siempre se refiere al único grupo IBERICAR sin ninguna otra matización y, lo que es más importante, sin referirse a una entidad o realidad distinta formado por uno o varios grupos laborales dentro del único grupo que figura en el pacto. Ello es indicativo de que las expresiones gramaticales son claras, lo que impide la posibilidad de aplicar otras diferentes que las correspondientes a dicho sentido gramatical que, por otro lado, en el presente caso revela la evidente voluntad de los contratantes”.

Por otra parte, la sentencia indica que la referencia al grupo laboral afectado sobre la que descansa la sentencia recurrida resulta superflua y no encuentra apoyo alguno en el acuerdo cuya interpretación se discute.

También precisa que, en nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de consolidar cuentas se refiere al grupo de sociedades previsto y definido en el artículo 42 del Código de Comercio. En este caso, la Sala subraya que el pacto de referencia, suscrito por el grupo mercantil IBERICAR, al condicionar la devolución de la reducción de los salarios a “que la cuenta de pérdidas y ganancias del grupo consolidado” arroje beneficios el 31 de diciembre de cada año natural, solo podía referirse a las únicas cuentas respecto de las que legalmente existe obligación de consolidar que no son otras que las del grupo configurado en el artículo 42 del Código de Comercio”. Lo contrario exigiría -según la sentencia- que en el texto del acuerdo se especificase que tales cuentas consolidadas se referían exclusivamente a las de las empresas afectadas por el acuerdo.