El Tribunal Supremo establece que el Consejo Superior de Deportes es competente para controlar los acuerdos de la ACB por la vía de recurso administrativo

En este caso, la Audiencia había dado parcialmente la razón a la ACB contra una resolución del CSD, de 11 de agosto de 2015, sobre uno de los requisitos para inscribirse en la competición por parte del club Ourense

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Comunicación Poder Judicial

La Sala Tercera, de lo Contencioso-Adminstrativo, del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia como criterio interpretativo “que el Consejo Superior de Deportes es competente para controlar, en vía de recurso administrativo, los acuerdos adoptados por las Ligas Profesionales sobre la afiliación de clubes de baloncesto profesionales”.

El alto tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB) contra una sentencia de la Audiencia Nacional, de noviembre de 2017, que confirmó esa competencia del Consejo Superior de Deportes para revisar acuerdos de dicha asociación. En el caso concreto examinado, la Audiencia había dado parcialmente la razón a la ACB contra una resolución del CSD, de 11 de agosto de 2015, sobre uno de los requisitos para inscribirse en la competición por parte del club Ourense, pero había subrayado que el CSD era competente para controlar vía recurso lo realizado por la ACB. En el supuesto concreto, resolvió un recurso del club Ourense contra una resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la ACB de julio de 2015.

El Supremo, en su sentencia, explica que, “aunque parece que son entidades puramente privadas, lo cierto es que las Ligas Profesionales han sido creadas por voluntad de la Ley, lo que las asemeja a una corporación pública”. “Además, esa aproximación a lo público se refuerza por el hecho de que, según el artículo 27 del Real Decreto 1835/1991, para la aprobación de sus normas estatutarias sea necesaria la aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes previo informe de la Federación deportiva correspondiente”, añaden los magistrados.

Asimismo, resaltan que el aspecto privado de la ACB como Liga Profesional de Baloncesto queda muy relativizada si se tiene en cuenta que para la competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal es obligatoria la constitución de Ligas, que éstas deben quedar integradas exclusiva y obligatoriamente todos los Clubes que participen en dicha competición tras superar el proceso de inscripción, y que la licencia para la participación en las competiciones oficiales es competencia de las Federaciones, con visado previo de las Ligas. Además, indica la sentencia, las mismas carecen de plena facultad de autoorganización, pues, no sólo corresponde al CSD la aprobación de los estatutos o normativa interna de las Federaciones, sino también un amplio elenco de potestades interventoras y de control sobre las mismas.

“Así, con independencia de las funciones privadas que puedan desarrollar la Ligas Profesionales, su participación en el visado de las licencias y la competencia de organización general de las competiciones deportivas deben considerarse encuadradas en el ámbito de las funciones públicas que pueden desarrollar y ejercer por delegación legal, convirtiéndose en agentes de la Administración Pública, como las Federaciones Deportivas. Función a la que cabe añadir las delegadas por las Federaciones al amparo del artículo 28 del Real Decreto 1835/1991”, concluye la Sala.