El Tribunal Supremo confirma el acuerdo de la Junta Electoral Central que estableció que el manifiesto del claustro de la Universidad Pompeu Fabra vulneró el principio de neutralidad política

Los magistrados indican que ha de atenderse a la naturaleza representativa de su claustro universitario, a los fines que le atribuye la legislación y a su indiscutible financiación pública

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Comunicación Poder Judicial

La Sala III del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso contencioso-administrativo presentado por la Universidad Pompeu Fabra contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 20 de noviembre de 2019, que determinó que el manifiesto aprobado por el claustro de dicha universidad en octubre de ese año en relación a los presos de la causa del procés vulneró el principio de neutralidad política consagrado en el artículo 130.1 de la Constitución así como la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG).

El tribunal confirma que “la adopción por el Claustro de la citada institución pública del acuerdo concernido en período electoral conculcó el art. 50.2 de la LOREG que veda la utilización de expresiones coincidentes con las utilizadas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones y el artículo 103.1 de la Constitución pues se apartó de la objetividad que debe presidir su actuación”.

Los magistrados indican que ha de atenderse a la naturaleza representativa del Claustro universitario de la Universidad Pompeu Fabra, a los fines que le atribuye la legislación y a su indiscutible financiación pública. Añade que un acuerdo del tenor del aquí concernido no encuentra cobertura en la autonomía universitaria, ni tampoco en la pretendida libertad ideológica y de expresión que defiende la Universidad Pompeu Fabra.

La Sala expone que, como ha recordado el Tribunal Constitucional en sentencia 176/1995 de 11 de diciembre, “los titulares de este derecho subjetivo en que se traduce al lenguaje jurídico la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones, “somos todos los ciudadanos” por lo que no puede predicarse de una Administración Pública que carece de libertad ideológica pues ha de servir con objetividad (art. 103 CE) los intereses generales sin entrar en el juego partidista”.