La Audiencia Provincial de Madrid absuelve a los dos acusados por el caso ‘pendrive de Pujol’

Los magistrados de la Sección 23 consideran que no hubo revelación de secretos porque al facilitar a la UDEF la información sobre Jordi P.F., la actuación del DAO de la Policía Nacional estaba amparada por el deber de perseguir el delito

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Comunicación Poder Judicial

La Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid ha absuelto al comisario jubilado Eugenio P. y al inspector jefe Bonifacio D. de los delitos de revelación de secretos, falso testimonio y estafa procesal, de los que venían acusados por supuestamente entregar en 2015 a la UDEF -la unidad policial encargada de investigar a la familia Pujol-, un pendrive con datos personales reservados y referencias a sociedades y proyectos empresariales de Jordi P.F.

Los magistrados absuelven a los dos acusados, según se concluye en la sentencia, porque a pesar de los numerosos testimonios aportados durante la vista, celebrada entre los días 9 a 12 del mes de junio, “se desconoce quién, cómo y cuándo accedió a la totalidad de la ‘vida informática’ de Jordi P.F.”, sin que tampoco “se haya podido determinar cómo y a través de quién llegó esa información a poder del Director Adjunto Operativo (DAO) del Cuerpo Nacional de Policía”, Eugenio Pino.

Además de lo anterior, durante el juicio tampoco pudo establecerse “si la información fue facilitada por el comisario de asuntos internos Martín D.B., si procedía de la empresa de detectives Método-3, o si era fruto de la colaboración con exdetectives de dicha agencia. Nada de todo eso se ha podido acreditar”, dice la sentencia, que acto seguido aclara que no era el objeto del procedimiento averiguar cómo llegó el pendrive a manos de los dos acusados, sino dilucidar si debe tener reproche penal la decisión de transmitir esa información a la UDEF “a los efectos que procedan”.

Sin que se haya podido comprobar en qué fecha llegó a poder de Eugenio P. la información contenida en el pendrive, sí ha quedado acreditado que en marzo de 2015 el comisario decidió su utilización aún a sabiendas de que no provenía de una intervención con autorización judicial, tarea en la que colaboró Bonifacio D.S., que, según los hechos probados de la sentencia, ni tenía conocimiento previo de la información, ni había examinado el contenido del pendrive y, por tanto, ignoraba su origen ilícito.

“La conducta del DAO Eugenio P. está alejada de un correcto actuar profesional –sostiene la sentencia-, y su oscurantismo sobre el origen de la información puso en serio riesgo de contaminación la investigación sobre Jordi P.F.”. “La actuación de Eugenio P. –añade la resolución-, faltó gravemente a los deberes de lealtad de la policía judicial para con la investigación procesal, pero al no constar una prevalencia de su posición funcionarial en la obtención del material informativo ilícito, ni un uso que, más allá de graves omisiones o incorrecciones formales, pueda catalogarse de alejado de la pauta profesional indicada, no parece que quepa efectuarle reproche penal”. Es más, la sentencia añade que aun cuando este comportamiento pudiera tener reproche, estaría amparado por el cumplimiento del deber de perseguir el delito, y “más allá de irregularidades procedimentales o formales, incluso de posibles responsabilidades disciplinarias, al limitarse la conducta a la remisión (del contenido del pendrive) a la unidad operativa de investigación, no sería antijurídica”.

En relación al delito de estafa, los magistrados aclaran que no puede existir delito de estafa procesal si la conducta enjuiciada es ajena a todo posible ánimo de lucro, y, en consecuencia, no estaba encaminada a causar un perjuicio económico. Para poder condenarlos por este delito, aclara la sentencia, falta el elemento último que ha de existir en toda estafa: la acusación de un perjuicio patrimonial ilícito, paralelo al ánimo de lucro ilícito que ha de guiar la conducta del autor en esta clase de infracciones penales.

La razón esencial para descartar esa calificación es que en ningún caso la conducta de los acusados estuvo guiada por el ánimo de causar un perjuicio patrimonial a Jordi P.F. correlativo a un beneficio propio. “Aun dando por ciertos todos los hechos sostenidos por la acusación -dice la resolución-, no cabe hablar de estafa procesal. No parece desde la lógica o máximas de la experiencia humana que pueda afirmarse que la conducta de los acusados estuvo guiada por la voluntad de causar un perjuicio patrimonial fraudulento, ni siquiera que llegaran a planteárselo como seria probabilidad de causar un riesgo en el patrimonio del perjudicado”.

Incluso en la “hipótesis retórica de considerar que actuaron con intención de engañar a la autoridad judicial, más factible es pensar en la probabilidad de haber contaminado de forma catastrófica toda la causa judicial, con claro beneficio procesal para los investigados, que no en engañar primero a la autoridad judicial para que ello desembocara en una resolución errónea que provocara de forma directa o derivada beneficios en la esfera patrimonial de un tercero al tiempo que un perjuicio en el afectado”.

En cuanto al delito de falso testimonio del que se acusaba a Eugenio P., la sentencia sostiene que nadie que sea finalmente acusado en un procedimiento penal puede ser, a la vez, acusado de falso testimonio por haber faltado a la verdad en alguna declaración previa de ese mismo procedimiento prestada en la condición de testigo.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.