El Tribunal Supremo confirma la pena impuesta a un monitor de un colegio de Mallorca por abusos sexuales a dos niñas pequeñas

Desestima íntegramente el recurso del acusado que ha sido condenado a 10 años de cárcel y tendrá que pagar, además, 2.000 euros a cada una de las víctimas

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Comunicación Poder Judicial

La Sala II del Tribunal Supremo ha confirmado la condena de 10 años de cárcel impuesta al monitor de un colegio de Mallorca por abusos sexuales a dos niñas menores de 4 años a las que realizó tocamientos entre abril y mayo de 2011. El Supremo desestima íntegramente el recurso del acusado que tendrá que pagar además 2.000 euros a cada una de las víctimas, con responsabilidad civil subsidiaria del centro escolar “Aula Balear”, que no recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que ahora se ratifica.

El alto tribunal indica que el tribunal de instancia se ha acomodado a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia en sus conclusiones ya que todos los indicios apuntaban en la misma dirección que los testimonios de referencia, prestados por una monitora del mismo centro escolar y los padres de las menores. En este caso, en el juicio no pudo valorarse el testimonio de las niñas por la mala calidad de la grabación que se realizó a las mismas en su comparecencia en el Juzgado, como prueba preconstituida, y un informe pericial desaconsejó que se les sometiera a nuevos interrogatorios, por lo que no fueron citadas a la vista oral.

Sin embargo, el Supremo recuerda que la ausencia de prueba directa sobre los hechos declarados probados no impide acudir a la prueba indiciaria. “Y en ese sentido, las declaraciones de los testigos, tal como son recogidas en la sentencia, que las examina de modo expreso y detallado, aportan indicios muy significativos, que son corroborados en ese mismo sentido por las declaraciones de los testigos de referencia”, añaden los magistrados.

Así sucede con el testimonio de la monitora citada, que trabajaba en el mismo centro y prestaba sus servicios en la época de los hechos en la llamada sala de “dormilones”, donde los niños pasaban el tiempo de la siesta y ocurrieron los hechos. Ella no vio directamente la ejecución de los actos de contenido lúbrico, pero sí testificó cómo el acusado tapaba y ponía la mano debajo de una de las víctimas; que en una ocasión, después de estar con la niña, al levantarse, la testigo le vio con una erección y el pantalón desabrochado; que en otra ocasión, después de estar la niña con el acusado, aquella se levantó con el pantalón medio bajado y las braguitas también. Y que en ocasiones, el acusado al levantarse se abrochaba el pantalón o se veía un bulto en el pantalón.

La testifical de la monitora es coincidente con la de otra testigo que también vio al acusado, que describe cómo él tapaba a la niña con la manta y se tapaba él también; que esta niña al principio dormía bien, pero que luego se negaba a dormir y que cuando el acusado se acercaba a ella se ponía a llorar, le pedía a la testigo que durmiera con ella y que no la dejara sola.

El tribunal tuvo en cuenta también la declaración de la madre de la niña que, como testigo directo, describió las irritaciones vaginales de la niña, que tenían lugar durante la semana y desaparecían el fin de semana, y volvían a aparecer al comenzar el colegio. Y como testigo de referencia relató lo que le dijo a ella su hija describiendo de forma espontánea los tocamientos que le hacía el acusado, lo que motivó su queja al colegio y la denuncia de los hechos.

También como testigo de referencia declaró una técnico del Consell Insular, correspondiente a la Unidad de Valoración y Tratamiento del Abuso Sexual Infantil, que elaboró un informe psicológico sobre la niña, que relató lo que la menor le contó, coincidente con lo dicho a sus padres. En dicho informe, por otro lado, no se aprecia capacidad de la menor para simular la realidad del relato.

“Todos los indicios, pues, apuntan en la misma dirección que el testimonio de referencia, por lo que la conclusión fáctica del Tribunal de instancia se acomoda a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia”, resume el Supremo.

Y respecto de la otra menor, el Tribunal valora la declaración de su padre, que, como testigo de referencia, describe cómo la menor, de forma espontánea y accidental le refirió los tocamientos de los que la hacía objeto el recurrente, y como elementos que avalan la declaración del testigo de referencia, se señala que tanto la ocasión en la que ocurren los hechos, durante la siesta de las niñas, como la forma en que ocurrieron, tal como ésta los describe a su padre, presentan serias similitudes con los hechos que se le atribuyen al recurrente en relación con la otra niña. Se tiene en cuenta en este caso además la declaración del propio acusado, que reconoció que hacia masajes a la niña por debajo de la manta.

Y se valoró también como prueba el informe psicológico, ratificado y aclarado en el juicio oral por la técnico del Consell, del que destaca la similitud de los términos empleados por ambas menores; que se mostraba esquiva y alterada al hablar de los hechos; y que, aunque los negó, también lo hizo respecto de otros hechos relacionados con su padre cuya realidad no se discutía.

Por lo tanto, destaca el Supremo, el testimonio de referencia, al que es lícito acudir dada la imposibilidad de oír al testigo directo, no aparece como el único elemento probatorio valorable, sino que viene acompañado de otros que corroboran su contenido.

El Supremo aprovecha la sentencia para destacar que en este caso se procedió de forma inconveniente a alguna exploración de las menores en sede policial, ya que la protección del interés de las menores aconseja no someterlas a más interrogatorios de los imprescindibles. Añade que la primera exploración a las niñas debe ser realizada ya en sede judicial, ya que solo en ella es posible preconstituir la prueba para el juicio correspondiente. Y en este caso la exploración en sede judicial tuvo lugar transcurridos cerca de tres años de la fecha de los hechos denunciados, lo cual, dada la edad de las menores supone un retraso que debió ser evitado.