viernes, 10 de agosto de 2012
El Alto Tribunal descarta el intento de homicidio al no haber dolo eventual: el resultado mortal ni se produjo, ni era buscado, ni era previsible que se produjera. Condena por lesiones a los tres acusados. El procedimiento se demoró casi diez años, en parte por la pretensión de encarrilar la acusación por la vía del homicidio. Por ello, el Supremo aplica la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 665/2012 con la que anula la sentencia promulgada en primera instancia contra tres jóvenes que fueron condenados por homicidio a cinco años de cárcel cada uno.
El Alto Tribunal falla que no hubo intento de homicidio, al apreciar que no hubo dolo eventual, por lo que condena al principal acusado a dos años de cárcel y a sus dos compañeros a ocho meses cada uno por tres delitos de lesiones. El Supremo aplica la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ya que el procedimiento duró más de diez años.
“Desde esa fecha hasta la actualidad, más de once años después del incidente enjuiciado, se han producido extraordinarias dilaciones –destaca el Alto Tribunal-, en parte ocasionadas por la pretensión de encarrilar la acusación por la vía del homicidio y no por la de las lesiones, que es el delito realmente ejecutado, como hemos señalado ya. Pero, en cualquier caso, aun calificando el hecho como homicidio intentado, el retraso de más de nueve años desde que se concluyó la investigación esencial al dictarse el auto de transformación del procedimiento en agosto de 2001, hasta la sentencia de instancia de diciembre de 2010, es manifiestamente excesivo”.
Concurren en consecuencia todos los requisitos exigidos por la ley para la aplicación de la atenuante: 1º) las dilaciones son indebidas, es decir procesalmente injustificadas; 2º) son extraordinarias; 3º) no son atribuibles a los inculpados; y 4) no guardan proporción con la complejidad de la causa.
En consecuencia, el Tribunal Supremo estima parcialmente los recursos de casación interpuestos por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuestos por los tres procesados contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que los condenó a tres delitos de homicidio en grado de tentativa. Por ello, casa y anuladicha sentencia.
El Supremo dicta una segunda sentencia en la que condena a los tres jóvenes como autores criminalmente responsables de tres delitos de LESIONES, del art 148 1º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. El principal acusado es condenado a la pena de ocho meses de prisión por cada delito (dos años en total), mientras que sus otros dos compañeros, que tuvieron una participación menor, son condenados a una pena de seis meses de prisión por cada delito, (dieciocho meses en conjunto).
El ponente de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 665/2012 ha sido el magistrado Cándido Conde-Pumpido en el recurso de casación 787/2011. La sentencia está fechada el 12 de julio de 2012.
Un grupo de jóvenes local frente a un grupo de jóvenes de Madrid en la madrugada de un puerto deportivo
Cuatro de la madrugada en el puerto Deportivo de Estepona, año 2001. Un joven lugareño coloca en el cuello de otro joven de Madrid una motosierra desenchufada. Este último recibe el apoyo de otros dos jóvenes y escapan en coche. El lugareño y dos compañeros más se suben a un vehículo y los persiguen, golpean con su coche en tres ocasiones al otro coche que huye. La persecución termina con un nuevo golpe y el vehículo de los de Madrid choca contra un muro. Los locales les embisten nuevamente con el coche, el principal acusado sale del vehículo y saca de nuevo la motosierra. Huyen al creer que llega la Policía.
El Tribunal sentenciador fundamentó el ánimo homicida en el dolo eventual, al señalar expresamente que los tres procesados desarrollaron su acción sin importarles las consecuencias de su comportamiento, no obstante representarse y asumir las consecuencias del mismo que, con elevada probabilidad, podría conllevar la pérdida de la vida de los denunciantes a quienes perseguían con su vehículo, pretendiendo sacarlos fuera de la vías por las que circulaban, lo que implica, a juicio del Tribunal de instancia, la concurrencia de “animus necandi” en su modalidad de dolo eventual.
El Tribunal Supremo considera “lógico y razonable” que el Tribunal de instancia prescinda del dolo directo de matar, “pues no resulta asumible desde la perspectiva de las reglas de la experiencia que un incidente iniciado por un motivo nimio entre dos grupos de jóvenes que se encontraban de fiesta de madrugada en el puerto deportivo de Estepona y que ni siquiera se conocían previamente, haga surgir en el grupo de jóvenes locales la voluntad de acabar, sin más, con la vida de un grupo de jóvenes de Madrid, que solo pretendían marcharse del lugar en su propio vehículo, dando por terminado el incidente. Máxime cuando dos de los jóvenes que circulaban en el vehículo perseguidor, y que se limitaban a acompañar y apoyar a su conductor, ni siquiera habían participado en el incidente inicial, por lo que es contrario a las normas de la lógica y de la experiencia que actuasen con dolo directo de matar a tres jóvenes desconocidos con los que simplemente su amigo había tenido un incidente escasamente relevante”.
Delito de lesiones y no de homicidio
La sentencia expone la doctrina del Tribunal Supremo sobre el dolo eventual cuando concurre “en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa voluntariamente, no obstante, y realiza la conducta que somete a la víctima a un riesgo de producción altamente probable, que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, por lo que, sin perseguir directamente la causación del resultado comprende que existe un elevado índice de probabilidad de que su acción lo produzca”.
En consecuencia, cuando la condena por homicidio se fundamente en el dolo eventual, “es decir, cuando el resultado mortal ni se ha producido ni era buscado por el autor, es necesario para respetar los principios de legalidad y de culpabilidad, que la probabilidad del resultado mortal sea tan elevada que descarte de modo manifiesto el dolo exclusivo de lesionar”, destaca el Supremo. “Y, en el caso actual, es claro que no concurre dicha exigencia, porque la acción de los tres acusados, al perseguir el vehículo de los jóvenes forasteros, podía generar en efecto la producción de alguna modalidad de accidente, con un resultado de lesiones como el que efectivamente se produjo, pero no era altamente probable, y ni siquiera previsible, que fuese a concluir en un resultado triplemente mortal”.
Ni las características del vehículo perseguidor, un Opel Astra de escasa potencia, ni las de la vía -una zona urbana al principio y un camino rural después -, son idóneas para suponer que una colisión o salida de la vía provocada por la persecución “fuese a determinar, como resultado más probable, otro diferente del que realmente se produjo, es decir unas lesiones de escasa entidad en los ocupantes. Lesiones que se limitaron prácticamente a contusiones y erosiones, y ni siquiera llegaron a provocar fractura o fisura alguna”.
El Supremo sanciona el hecho como delito de lesiones, agravadas por la utilización de un instrumento peligroso, como es un vehículo de motor (STS 2 de julio de 1999, entre otras), es decir como lesiones del art 148 1º del Código Penal.
NOTA: Esta noticia ha sido elaborada por Comunicación de Poder Judicial a los efectos meramente informativos y no tiene vinculación legal con la sentencia.
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