El Tribunal Supremo confirma la condena contra ex directivos del FC Barcelona a garantizar mediante aval de 63,8 millones las pérdidas en su gestión

Autor
Comunicación Poder Judicial

NOTA DE PRENSA

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto desestimar el recurso de casación en su día interpuesto por el ex presidente del FC Barcelona, D. Joan Laporta Estruch, y parte de su Junta Directiva, y confirmar así la decisión de la Audiencia, que les condenó a garantizar mediante aval la parte del total de pérdidas computadas en el ejercicio 2002/2003, que resultan imputables a su gestión. 

         El procedimiento que dio origen al recurso se inició en el año 2006, por demanda de un socio, que interesó la nulidad del acto de toma de posesión de la Junta Directiva presidida por el Sr. Laporta el 22 de agosto de 2006 (segundo mandato), por no haber constituido los avales exigidos por la Ley del Deporte, y que se condenase a sus miembros al cese inmediato de sus cargos. En esa fecha concurría la circunstancia de que la LFP, no solo había autorizado la cancelación del aval prestado anteriormente - mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2005 la Liga acordó la devolución del aval formalizado el 6 de agosto de 2004-, sino que había relevado a la Junta del Sr. Laporta de la prestación de avales valorando los beneficios obtenidos por el club en los tres ejercicios inmediatamente anteriores (2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006). El demandante también interesó la condena del Fútbol Club Barcelona a constituir una Comisión Gestora a efectos de convocar un nuevo proceso electoral, y, para el supuesto de que se entendiese que la omisión del aval no invalidaba la toma de posesión, suplicó la condena de los directivos a prestar aval bancario en la cuantía que legalmente correspondiese. Fundaba este conjunto de pretensiones en la imputabilidad de las pérdidas contabilizadas en el ejercicio 2002-2003 a la Junta Directiva presidida por el Sr. Laporta, lo que negaron los codemandados, defendiendo que debían imputarse a periodos anteriores a su gestión.

 El Juzgado les dio la razón y rechazó la demanda, pero la Audiencia la estimó en parte, acogiendo la pretensión subsidiaria de condena a prestar aval, al concluir que la gestión de la Junta Directiva presidida por el señor Joan Laporta Estruch era responsable, si no de todas las pérdidas del club durante el ejercicio 2002/2003 (del orden de 164.000.000 euros), sí de una parte (63.831.101 euros).

Contra la sentencia de la Audiencia, Joan Laporta Estruch y Fútbol Club Barcelona interpusieron sendos recursos de casación, si bien el club desistió del suyo.

Como se anticipó, la sentencia de casación confirma íntegramente el fallo de segunda instancia.

         Esta sentencia de la Sala Primera, de la que ha sido ponente el magistrado Gimeno-Bayón Cobos, comienza recordando que no es posible cuestionar la decisión de la Audiencia desde un planteamiento en casación que no respete los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, por lo que no se puede volver a discutir ahora la imputabilidad de la parte de las pérdidas (63.831.102 de euros del total de 164.000.000 de euros de pérdidas del ejercicio 2002/2003) que la Audiencia consideró imputables a las decisiones de reestructuración adoptadas por el Sr. Laporta y su Junta.

A continuación, analiza el núcleo de la controversia, referente a la obligación de avalar los eventuales resultados económicos negativos generados durante su gestión que pesa sobre los miembros de las Juntas Directivas de los clubes (Asociaciones Deportivas Profesionales), y atinente también al valor liberador de responsabilidad que pueda derivarse de la actuación de la LFP (cancelando el aval y eximiendo de prestarlo en lo sucesivo).

Según la Sala Primera, la obligación de prestar aval es un deber legal, más allá de que para su cumplimiento se atribuyan funciones de control a la LFP. Por tanto, ni es un deber que imponga la LFP, ni a la LFP le corresponde la última decisión sobre su cumplimiento o incumplimiento. Aunque la LFP constituye un instrumento para dotar de eficacia a la norma, su decisión sobre si las pérdidas de un ejercicio son imputables a la Junta saliente o a la nueva es una decisión plenamente sometida al control de los tribunales,por la vía escogida por el demandante (mediante la impugnación del acuerdo de contenido negativo de no prestar el aval legalmente exigible). Además, al infringirse un deber legal, no es de aplicación el plazo de caducidad que rige para impugnar las infracciones meramente estatutarias.

También se rechaza el argumento de que los que se incorporan a la Junta durante un mandato no deben avalar, pues la Ley del Deporte diferencia entre la “responsabilidad” mancomunada de quienes integran las Juntas Directivas por los resultados económicos negativos que se generen “durante el período de su gestión”, y la cuantía del aval que está referido al órgano en su conjunto. También se precisa que, aunque el aval debe prestarse antes de comenzar cada ejercicio, no cabe equiparar, como pretendían los recurrentes, el incumplimiento de la obligación en el plazo fijado por la norma con la imposibilidad de cumplir como modo de extinción de la obligación que, en consecuencia, no podría exigirse posteriormente, eliminando la posibilidad de cumplimiento retardado.

 Se adjunta la sentencia.

         Madrid, 11 de febrero de 2013.