TSJ Castilla-La Mancha. La Sala Civil y Penal revoca por falta de prueba de cargo la sentencia por homicidio en el conocido como caso 'Mari Cielo'

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STC SALA DE LO CIVIL Y PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, de fecha  8 de marzo de 2012

Recurso de apelación número 2/2012. Caso Mari Cielo

  • El apelante, defensa de F.R.G., interpone recurso contra la Sentencia 313/11 de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª). Procedimiento Tribunal del Jurado, en base a único motivo:   vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- LECRIM)
  • La Sala  de lo Civil y Penal de TSJ de Castilla-La Mancha estima el recurso de apelación revocando la Sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial y absolviendo a F.R.G. del delito de homicidio.

 

Fundamentos de derecho de la Sentencia:

  • Fundamento de Derecho Primero (páginas 4 y 5).

Deja constancia del respeto del Tribunal a la labor del Jurado, del Magistrado Presidente y de todas las partes intervinientes y sus defensores por el trabajo realizado.

También del respeto por hacia la familia de la persona desaparecida – M.C.C.V.–; comprendiendo su angustia y sufrimiento.

No obstante, la Sala está obligada a aplicar el Derecho con el más escrupuloso respeto a los principios y valores constitucionales de un proceso justo que reclaman la observancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Para condenar en nuestro Derecho Penal no basta la convicción moral de la culpabilidad, sino que la condena debe estar basada en la existencia de prueba de cargo suficiente.

“inocente es en Derecho aquella persona cuya culpabilidad no se haya desvirtuado con una prueba de cargo suficiente y apta para ello, incluso cuando – como veremos – quede probado que ha mentido, porque al acusado en nuestro Derecho Penal no le es exigible decir verdad y el que quede comprobado que en sus declaraciones o explicaciones no se ajustó a la verdad ello no releva a la acusación de aportar la prueba de cargo de su culpabilidad.” (página 5).

  • Fundamento de Derecho Segundo (páginas 6, 7 y 8).

Este es un caso de prueba indiciaria, por ello recoge y estudia la doctrina jurisprudencial aplicable. La prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, pero los datos indiciarios primero deben estar debidamente acreditados y además deben estar relacionados con el hecho principal y también interrelacionados.

La Sentencia debe tener explícito razonamiento a través del cual y partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del hecho punible y la participación del acusado.

  • Fundamento de Derecho Sexto (páginas 14, 15, 16, 17 y 18).

Analiza la prueba de los indicios más importantes en contra del acusado y que se pueden centrar en el hecho acreditado de que F.R.G. fue la última persona que estuvo en compañía de la desaparecida M.C.C.V., antes de dejar de tenerse noticias de la misma; además de las diversas “contradicciones y falsedades” en que incurre F.R.G. según el veredicto en sus declaraciones.

En cuanto a estos puntos, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla-La Mancha  entiende que no se puede sustituir ni corregir el resultado valorativo del material probatorio apreciado por el Tribunal del Jurado en este caso.

La valoración de los medios de prueba hecha por el Jurado es coherente, racional y lógica. Se califica de absolutamente irreprochable la labor interpretativa y de exposición efectuada por el Jurado.

La Sala afirma que en el recurso de apelación son múltiples los reproches que se hacen contra las conclusiones fácticas alcanzadas por el Jurado tras valorar los testimonios, pero esos reproches no pueden se atendidos por la Sala, no existe contradicción: todos los testimonios en su conjunto evidencian lo coherente del relato del Jurado, y por tanto la Sala no puede rebatir, sustituir o contradecir aquello que es plenamente veraz (página 16). 

La Sala entiende que la fundamentación del veredicto del Tribunal del Jurado en este aspecto  dispone de base razonable suficiente (página 18).

  •  Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo (páginas 18, 19, 20 y 21).

Analizan los indicios relativos a la desaparición involuntaria de M.C.C.V. y a su supuesto fallecimiento.

Los hechos que se declaran probados y que son relativos a la desaparición súbita de M.C.C.V .  no tienen potencia ni virtualidad suficiente para estimar probada la muerte o fallecimiento de la desaparecida. Sí prueban la desaparición súbita de M.C.C.V. pero dichos indicios no conducen necesariamente como conclusión cierta o inferencia obligada a estimar acreditado su fallecimiento, ni por tanto enervan la presunción de inocencia del acusado.

Son indicios de desaparición pero no prueba del fallecimiento de la desaparecida (página 20).

Debe existir algún tipo de acreditación por prueba directa del fallecimiento, como por ejemplo confesión, prueba testifical o aparición de restos biológicos etc..., que no aparecen en este caso. (página 22)

  • Fundamento de Derecho Noveno (páginas 22 y 23).

Examina que no consta ningún indicio ni prueba de la acción en que consiste el delito de homicidio y del resultado del mismo: la muerte de la persona desaparecida llevada a cabo con intención de matar.

…“existe tal ausencia de pruebas acerca de cómo pudo producirse el fallecimiento o la muerte, si es que este hecho ha existido, que tal laguna o vacío no es posible llenarlo o sustituirlo con una simple concurrencia concatenada de indicios porque ello desborda precisamente el ámbito de la prueba indiciaria para entrar de lleno en el terreno de las meras conjeturas o elucubraciones, algo que precisamente no es dable con este tipo de actividad probatoria en los términos exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia. Y se corren riesgos evidentes de un juego absolutamente irracional en el que una cadena de hechos periféricos nos conduzca a un ejercicio de puro equilibrismo en el vacío con riesgo más que probable de error judicial” (página 23)

  • Fundamento de Derecho Undécimo (páginas 25 y 26)

Concluye razonando que la única prueba de cargo se refiere a los hechos siguientes: “que el acusado mantenía relaciones sentimentales con la persona desaparecida, que estas relaciones sentimentales habían llegado a un punto de conflicto por la controversia surgida por el deseo de la mujer de estabilizar esa relación exigiendo que terminara el acusado con su matrimonio; que el acusado se citó en la mañana del día 10 de Octubre de 2007 con ella en Hellín, que allí la recogió en su vehículo y que fueron vistos entre las 9,45 horas y las 10 horas, desplazándose desde allí por la carretera de Pozohondo y que al cabo de unos 20 a 30 minutos fue visto en compañía de ella en la rotonda que existe antes de esa localidad donde se produce una bifurcación con dirección a Pozocañada, en un punto cercano a una finca de su propiedad. A partir de ese momento no se tienen noticias de la persona desparecida y el acusado miente sobre estos hechos y sobre el comportamiento que observa.

Frente a esa prueba indiciaria existen contraindicios de fuerte peso e importancia: la inexistencia de toda prueba directa del fallecimiento y más aún del fallecimiento mediante una acción violenta inferida con el propósito de causar la muerte y de todo indicio que vincule al acusado con esa acción y con ese resultado, sobre el que no existe certeza alguna en los términos exigibles para desvirtuar la presunción de inocencia.”

“La frialdad” del acusado que observa en impresión subjetiva el Jurado no es elemento que pueda determinar en términos racionales una prueba de cargo ni tampoco “sus mentiras” porque como ha razonado la Sala estas falsedades o invenciones nos llevarían a corroborar los demás indicios si de ellos se dedujera o probara inequívocamente el fallecimiento y el fallecimiento a manos del acusado y con intención de acabar con su vida pero no pueden sustituir la prueba de cargo u ocupar su lugar, y falta esa prueba de cargo. (página 26)

  • Fundamento de Derecho Duodécimo (página 26).

No hay prueba de cargo razonable y la conclusión de culpabilidad carece de base razonable.

 

La Sentencia no es firme y cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.