El Supremo condena a Banco Espirito Santo por no informar debidamente del riesgo de un producto financiero a un cliente de perfil conservador

Autor
Comunicación Poder Judicial

NOTA DE PRENSA

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha confirmado la condena de Banco Espirito Santo por no haber informado debidamente del riesgo de la contratación de un producto financiero a un cliente de perfil conservador, al que la arriesgada inversión le supuso la pérdida total de lo invertido

La controversia dimana de un Contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, celebrado en 2006, en el que expresamente constaba el perfil conservador del cliente. Según los hechos probados, la entidad bancaria, tras el reembolso en octubre de 2008 de  todas sus inversiones, recomendó a su cliente mantener una inversión de medio millón de euros en un fondo denominado "Fairfield Leveraged Note", que se decía referenciado a un denominado "Fairfield Sentry". Este fondo quedó reducido finalmente a cero, razón por la cual el cliente demandó al banco pidiendo que se declarase que el contrato no le autorizaba a la entidad a invertir lo que en ese momento eran todas sus inversiones en “hedge funds”, que dicho fondo no cumplía el calificativo de conservador ni le fue ofrecido en ningún momento al demandante, a quien no se comunicó la trascendencia económica de su contratación ni tuvo conocimiento de “en qué tipo de producto estaba invertido su dinero”; y consecuentemente, que la demandada era responsable de la pérdida sufrida y debía reembolsar al demandante el citado medio millón de euros más los intereses correspondientes. La demanda fue estimada en la instancia y ahora este pronunciamiento se confirma en casación.

La sentencia de la Sala Primera, de la que ha sido ponente el magistrado Marín Castán, además de rechazar el recurso extraordinario por infracción procesal y de reprochar a la parte recurrente distintos defectos cometidos en la formulación de los motivos de casación (como la falta de claridad e indebida acumulación de infracciones heterogéneas, con fórmulas genéricas no permitidas), argumenta sobre la cuestión de fondo, en síntesis, lo siguiente: a) que la recurrente no respeta los hechos probados, insistiendo en que el contrato de gestión de carteras quedó extinguido con la devolución de capitales en octubre de 2008, cuando la realidad es que dicho contrato continuó vigente por voluntad de ambas partes, aunque limitado a los 500.000 euros invertidos en el fondo "Fairfield Leveraged Note"; b) que el fondo de inversión sí era de alto riesgo, y así lo había sostenido en otros motivos el propio banco en su vano intento de desplazar la responsabilidad de la inversión al demandante, c) que no cabe revisar la interpretación contractual realizada por la Audiencia, ya que no es ilógica y se apoya en los hechos probados, no siendo posible ahora invocar las cláusulas del contrato para impugnar la valoración de la prueba, además de que esta táctica puede redundar en perjuicio del propio banco “añadiendo nuevos elementos de incumplimiento contractual frente a una orden tan clara como la inicial del demandante exigiendo el reembolso total con unas finalidades muy concretas de formalizar una imposición a plazo o amortizar el préstamo anticipadamente que, por lo demás, se correspondían con su perfil conservador muy claramente expresado en el contrato”, y d) que la pérdida total de la inversión no encaja en el caso fortuito, ya que el banco defendía esta tesis por el alcance internacional del fraude cometido por el señor Madoff, porque el cliente tenía el perfil más conservador de todos los previstos, el cual desaconsejaba una inversión en un fondo con un plazo de liquidez tan largo (60 días) cuyos “pingues beneficios” en buena lógica iban unidos altos riesgos, de manera que “la entidad recurrente hizo correr al patrimonio del demandante un riesgo que este, contractualmente, no deseaba, y solamente ya este incumplimiento contractual comportaba de por sí una falta de la diligencia exigible a todo profesional del sector, que entre sus obligaciones  frente al cliente tiene la de protegerle frente a riesgos de su inversión no deseados, entre ellos un posible fraude”, además de que no consta probado que la causa de la pérdida de dicha inversión fuera el citado fraude del señor Madoff.

La Sala concluye que no es de su competencia pronunciarse sobre las autoridades supervisoras y las agencias de calificación ante lo que fue una simple estafa piramidal, ni tampoco sobre la influencia que en la actuación de la hoy recurrente pudo tener su propia remuneración pero sí sobre la responsabilidad del banco frente al demandante por haber mantenido una inversión contraria a su perfil conservador, plasmado en el contrato, y sin facilitarle la más mínima información sobre el riesgo del fondo en cuestión como le exigían todas las normas citadas en la sentencia recurrida y de las que en el recurso se prescinde prácticamente por completo.

Madrid ,23 de  abril de 2013

ENLACE a la sentencia 240/2013, de 17 de abril, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Ha tenido como ponente al magistrado Francisco Marín Castán. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación (número 1826/2010). STS 1713/2013.