TSJ Castilla-La Mancha. Caso 'colegio de médicos de Toledo vs. consejería de salud de la Junta' relativo a la objeción de conciencia ante la interrupción voluntaria de embarazo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha dictado la sentencia STC 143/12, de 20 de febrero del 2012, que resuelve recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Toledo contra las Órdenes de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Castilla-La Mancha relativas a la objeción de conciencia de profesionales sanitarios en la interrupción voluntaria de embarazo. La sentencia estima parcialmente el recurso en el sentido de anular una Circular nota interior sobre el asunto, aunque el resto de peticiones se desestiman al haber cambiado ya la normativa.

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Consejo General del Poder Judicial (España). Oficina de prensa; 

RESUMEN, STC 143/12 de 20 de febrero de 2012 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo TSJ de Castilla-La Mancha

 

El recurrente, Colegio Oficial de  Médicos de Toledo, solicitaba:

  1. La nulidad de la Orden de 21/06/2010 de la Consejería de Salud y Bienestar Social (establecía el procedimiento de objeción de conciencia a realizar la interrupción voluntaria del embarazo, concretamente en el artículo 3.1. se establecía  que “Los profesionales sanitarios del Sescam directamente implicados en una intervención de interrupción voluntaria del embarazo que por razones de conciencia no puedan realizar dicha intervención deberán presentar una declaración de objeción de conciencia, para lo que utilizarán el modelo que figura como Anexo a la presente Orden.”, puntualizando que “A los efectos de esta Orden, se considera que son profesionales directamente implicados en una interrupción voluntaria del embarazo los facultativos especialistas en ginecología y obstetricia, los facultativos especialistas en anestesiología y reanimación, los diplomados en enfermería y las matronas.”)
  2. La nulidad de la Orden de 23/06/2010 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (establecía la creación de un fichero con datos de carácter personal de la Consejería de Salud y Bienestar Social sobre médicos objetores)
  3. La nulidad de la Circular nota interior de fecha 2/07/2010 del Director Gerente del SESCAM sobre Procedimientos de Información Ley del aborto, de 2 de julio de 2010, sobre información a la usuaria (recogía:   1.- El objetivo fundamental del profesional sanitario será la INFORMACIÓN A LA USUARIA. En este cometido no existe la posibilidad de objeción de conciencia por parte del personal sanitario. (…)”.
  4. La nulidad de la Orden de 14/10/2010 de la Consejería de Salud y Bienestar Social (modifica la Orden de 21/06/201. El mencionado precepto, en su nueva redacción, establece que “Los profesionales sanitarios del Sescam directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo que quieran ejercer el derecho a la objeción de conciencia deberán presentar una declaración de objeción, para lo que utilizarán el modelo que figura como Anexo a la presente Orden.” )

La Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo:

  • Anula la Circular nota interior Procedimiento de Información Ley del aborto, de 2 de julio de 2010 sobre información a la usuaria por no ser conforme a derecho.  VER FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO Y SEXTO DE LA SENTENCIA (páginas 10 y 11): la nota interior estaba vinculada a la redacción del art 3.1 de la Orden de 21/06/2010. Esta ha sido modificada por la Orden de 14/10/2010, pero a pesar de esta modificación, la circular no ha sido expresamente anulada por la Administración, por lo cual la sala estima el recurso para esta circular y la anula expresamente.
  • Desestima el recurso en lo referente a la impugnación de la Orden de 21/06/2010 y de la Orden de 14/10/2010. FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE LA SENTENCIA (páginas 8 y 9): siguiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo “La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC, STC 199/1987). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987, 150/1990 y 385/1993). ..” La Sala entiende que en la nueva redacción del art 3.1 de la Orden de 14/10/2010, que modifica la Orden de 21/06/2010, desaparece la referencia expresa a la especialidad de los profesionales implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que, siguiendo la doctrina del Supremo, el recurso contra la Orden de 21/06/2010 carece ya de objeto. En cuanto a la redacción de la Orden de 14/10/2010, la Sala entiende que es conforme a derecho.
  • Desestima el recurso contra la Orden de 23/06/2010. FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA SENTENCIA (páginas 9 y 10): si se procediera como solicita el Colegio de Médicos ( comunicación caso por caso del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia) se dificultaría en buena medida la organización y prestación del servicio público

La Sentencia no es firme y cabe recurso ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo

Se adjunta la STC 143/12 de fecha 20 de febrero de 2012. Sección 2ª Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.