Potestad reglamentaria

El Consejo General del Poder Judicial, ejerce la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias (Artículo 560 1.16ª y 560.2):

   a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

   b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública.

   c) Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales.

   d) Publicidad de las actuaciones judiciales.

   e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.

   f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.

   g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.

   h) Especialización de órganos judiciales.

   i) Reparto de asuntos y ponencias.

   j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.

   k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional.

    l) Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia.

   m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal.

En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo.

Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.

En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género.

El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras d) y f) a j) del apartado 1.16.ª del artículo 560.

 

El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en la LOPJ corresponde al pleno (Art 599.7ª LOPJ)

Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" (635.1 LOPJ)