El TSJCyL consulta al TJUE antes de resolver sobre el plan de aprovechamientos comarcales de lobo en terrenos cinegéticos al norte del Río Duero

La Sala plantea que se aplique el procedimiento acelerado teniendo en cuenta el desfavorable estado de conservación del lobo en España

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCyL, con sede en Valladolid, ha acordado presentar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y posponer su decisión sobre el Plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del Río Duero en Castilla y León para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, aprobado por la Junta y recurrido por la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL).  

La Sala aparca su decisión a la espera de que el TJUE dé respuesta a las siguientes cuestiones prejudiciales:  

Dado que la finalidad de toda medida que se adopte por un Estado miembro al amparo de la Directiva, de acuerdo con su art. 2.2, debe perseguir el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de las especies animales de interés comunitario, como es el lobo (lupus canis),  

- ¿Lo dispuesto en los artículos 2.2, 4, 11, 12, 14, 16 y 17 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, se oponen a que por una Ley autonómica (Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León y, después, Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León) se declare especie cinegética y cazable al lobo y, en consecuencia, se autorice aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos durante las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, cuando su estado de conservación es desfavorable-inadecuado, según el informe para el sexenio 2013- 2018 que España remitió a la Comisión Europea en el año 2019, y por ello el Estado (el Estado miembro, art. 4 DH) incluyó todas las poblaciones españolas de lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, otorgando una protección estricta también a las poblaciones situadas al norte del Duero?   

- ¿Es compatible con esta finalidad que se otorgue distinta protección al lobo según se encuentre al norte o al sur del río Duero, teniendo en cuenta que (i) científicamente se considera inapropiada esta distinción actualmente, (ii) que la evaluación de su estado de conservación en las tres regiones que ocupa en España, la Alpina, Atlántica y Mediterránea, en el periodo 2013-2018 es desfavorable, (iii) que es una especie de protección estricta en la práctica totalidad de los Estados miembros y, en especial, por compartir región, en Portugal y (iv) la doctrina del TJUE sobre el área de distribución natural y el ámbito territorial a tener en cuenta para valorar su estado de conservación, siendo más acorde con dicha Directiva y sin olvidar lo dispuesto en su art. 2.3, que se incluyera al lobo sin distinguir entre el norte y el sur del Duero dentro de los Anexos II y IV de forma que su captura y sacrificio solo fuera posible cuando no exista otra solución satisfactoria en los términos y con los requisitos establecidos en el art. 16?   

En el caso de que se estimara que está justificada la distinción,  

- ¿El término “explotación” del art. 14 de la Directiva, comprende su aprovechamiento cinegético, esto es, su caza, a la vista de la especial importancia que esta especie tiene (es prioritaria, en los demás ámbitos territoriales), teniendo en cuenta que hasta ahora se ha permitido su caza y su situación en el periodo 2013-2018 se ha constatado que es desfavorable?   

- ¿Se opone al art. 14 de la Directiva la declaración del lobo al norte del Duero, mediante Ley, como especie cinegética y cazable (art. 7 y Anexo I de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León y art. 6 y Anexo I de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León), y la aprobación de un plan de aprovechamientos comarcales del lobo en los terrenos cinegéticos situados al Norte del río Duero para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, sin que consten los datos que permitan apreciar si se ha dado cumplimiento a la vigilancia prevista en el art. 11 de la 18 Directiva, sin censo desde 2012-2013 y sin información suficiente, objetiva, científica y actual de la situación del lobo obrante en el expediente que haya servido para el dictado del plan de aprovechamientos comarcales, cuando , durante el periodo 2013-2018 en las tres regiones que ocupa el lobo en España, la Alpina, Atlántica y Mediterránea, la evaluación de su estado de conservación es desfavorable?  

- ¿En virtud de lo dispuesto por el art. 4 , 11 y 17 de la DH, los informes a los que se ha de atender para determinar el estado de conservación del lobo (los niveles poblacionales actuales y reales; la distribución geográfica actual, índice de reproductividad, etc.) son los que se elaboren por el Estado miembro cada seis años o, si es preciso, en un periodo inferior, a través de un Comité Científico como el creado por el Real Decreto 139/2011, teniendo en cuenta que sus poblaciones se encuentran en el ámbito de distintas Comunidades Autónomas y la necesidad de realizar la evaluación de las medidas de una población local “a mayor escala”, según la Sentencia del TJUE, de 10 de octubre de 2019, C-674/17?  

La Sala ha planteado al TJUE la posibilidad de aplicar al caso el procedimiento acelerado del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento, teniendo en cuenta que el estado de conservación del lobo en España es desfavorable y que el cuarto domingo de septiembre de 2022 es la fecha del inicio del periodo hábil de caza de la especie.