El Tribunal Supremo considera que padecer esquizofrenia paranoide no impide obtener la nacionalidad española

Estima el recurso de casación de un ciudadano marroquí que padece esquizofrenia paranoide y declara su derecho a la nacionalidad española por estar acreditada su buena conducta cívica

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que para valorar si se cumple el requisito de tener buena conducta cívica, necesario para adquirir la nacionalidad española por residencia, deben valorarse todas las conductas del solicitante, tanto las que le sean favorables como las que le sean adversas, incluidas por tanto las derivadas de brotes esporádicos de esa enfermedad mental que puedan producirse. 

La Sala ha estimado el recurso de casación de un ciudadano marroquí que padece esquizofrenia paranoide y ha declarado su derecho a la nacionalidad española por estar acreditada su buena conducta cívica tras analizar todas las circunstancias que concurren en este caso. 

El director General de los Registros y del Notariado denegó la solicitud de nacionalidad fundamentando su decisión en que el interesado no había justificado el requisito de buena conducta cívica, dado que le constaban cuatro detenciones, la última en 2013, cuando se tramitaba su solicitud de nacionalidad. 

La Audiencia Nacional en su sentencia confirmó la decisión administrativa y concluyó que ni era competencia suya ni era objeto del litigio hacer un juicio de imputabilidad de conductas, por lo que resultaba inviable la concesión de la nacionalidad española al no poderse apreciar la buena conducta cívica. 

El Tribunal Supremo considera, en cambio, que en este caso sí está acreditado el buen comportamiento del solicitante.  Explica que las tres primeras detenciones se produjeron en 1998, 1999 y 2006, muy anteriores al momento de la solicitud, que fue presentada en 2012; y, en cuanto a la última detención, ocurrida en 2013, poco después de dicha presentación, la sentencia de la Audiencia Nacional destacó la falta de constancia del motivo de la intervención policial y del resultado de ésta. 

En realidad, indica la Sala en su sentencia, ponencia del magistrado Fernando Román, “no consta en las actuaciones cuál fue el recorrido de ninguna de las mencionadas diligencias policiales; pero, lo que sí constaba en el expediente -pese a lo argumentado en las dos resoluciones administrativas- porque así lo reflejó la magistrada encargada del Registro Civil de Leganés, era que el solicitante carecía de antecedentes penales, hecho que fue corroborado después en sede judicial mediante el certificado aportado junto a la demanda”. 

“Y esto, al no figurar en las actuaciones ninguna otra información acerca de las circunstancias que rodearon las detenciones indicadas, nos lleva a concluir que, en este caso, de la mera cita de la existencia de aquellas diligencias policiales no puede deducirse la concurrencia de un comportamiento antisocial del recurrente. Por tanto, la única objeción esgrimida por la Administración en sus resoluciones para rechazar el cumplimiento de buena conducta cívica queda así descartada”, subrayan los magistrados. 

La sentencia señala que en cuanto al resto de circunstancias concurrentes, están acreditadas en las actuaciones las siguientes: a) el recurrente, nacido en Marruecos en 1972, es una persona que reside legalmente en España desde 1991, hace más de treinta años; b) tiene arraigo en nuestro país; c) padece una enfermedad mental diagnosticada en 1995, cuya existencia ha sido determinante para que le sea reconocida una pensión por sentencia judicial firme; d) vive en una residencia de la Seguridad Social para enfermos; e) está en tratamiento psiquiátrico en el CSM de Leganés desde 1995 e incluido en el Programa de Continuidad de Cuidados; f) se encuentra estabilizado y tiene conciencia de su enfermedad, conoce su diagnóstico y tiene la capacidad de reconocer y expresar momentos de descompensación, así como los factores de riesgo y desencadenantes; g) presenta buena adherencia al tratamiento ambulatorio y asiste con regularidad a las citas, con buena vinculación a su psiquiatra de referencia y tutora del Programa de Continuidad de Cuidados. 

“De estas circunstancias cabe colegir que estamos ante una persona que está integrada socialmente en España desde hace muchos años y que -a tenor del informe aportado- responde positivamente al tratamiento al que está sometido por su enfermedad mental, manteniendo una actitud colaboradora con el personal médico para el control de dicha enfermedad”, concluye la Sala. 

El tribunal señala que tanto la magistrada encargada del Registro Civil de Leganés, como el trabajador social, y la educadora social de la residencia en la que vive el interesado, y el fiscal del caso “se han manifestado en términos favorables a la solicitud del interesado, poniendo de manifiesto la buena conducta de éste, su acomodación al estilo y modo de vida de los españoles, su aceptable grado de adaptación a la cultura e historia de nuestro país, demostrando hallarse plenamente arraigado en las mismas y conocer y aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma y hallándose identificado con el ambiente social en el que se desenvuelve, la conclusión no puede ser otra que la de entender que en este caso el cumplimiento del requisito de la buena conducta ha quedado suficientemente acreditado”. 

La sentencia incluye un voto discrepante de la magistrada Inés Huerta en el que defiende que el recurso de casación tendría que haberse desestimado. En su voto, afirma que el recurrente padece “una esquizofrenia paranoide crónica, enfermedad mental incurable, muy grave, de difícil manejo farmacológico, lo que exige un férreo control en la administración de los medicamentos a fin de evitar su desestabilización, sin que, incluso, en estos supuestos, quede excluida la posibilidad de un brote psicótico, que muy frecuentemente -no siempre- se manifiesta con actuaciones agresivas -como aquí ha acaecido-, en la medida que el delirio se focaliza en el prójimo”.