El Tribunal Supremo confirma la pena de 36 años prisión a un hostelero por delitos de abusos sexuales a 16 menores en Vigo

El condenado contactaba con sus víctimas a través de las redes sociales, entre 2015 y 2017

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Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a 36 años de prisión impuesta al propietario de un restaurante en Vigo por delitos de abusos sexuales a 16 menores de edad, con los que contactaba a través de las redes sociales, entre 2015 y 2017. 

El tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el condenado contra la sentencia del TSJG que confirmó la dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que, además, le condenó al pago de una indemnización de 17.500 euros a sus víctimas. 

En síntesis, los hechos probados recogen que la explotación del local permitía al condenado contactar con menores de edad, que consideraba que eran “más fácilmente maleables”, a los que planteaba sus propósitos sexuales a cambio de consumiciones de comida y bebida gratis en su establecimiento, invitándolos a su domicilio o paseándolos en los coches que utilizaba el condenado. También los llevaba a partidos de fútbol del Celta de Vigo, a discotecas o en su barco. Para contactar con ellos, utilizaba Instagram, WhatsApp o Snapchat, concretamente, a través de esta última aplicación, con la intención de ganarse la confianza de sus víctimas, el condenado asumía un comportamiento de adolescente y enviaba fotos suyas desnudo, según los hechos probados. 

La sentencia, ponencia del magistrado Vicente Magro, confirma la existencia de prevalimiento en la mayoría de los delitos por los que ha sido condenado como se manifiesta en la circunstancia de que buscaba “prevalerse” de determinadas circunstancias en virtud de las cuales lograría “convencer” a las víctimas “para que se introdujeran en la red que él mismo había tejido en cuanto a un sustrato atractivo de lugares a los que podían acudir las víctimas, siempre y claro que existiera la contraprestación de índole sexual”. 

Añade que “lo que lleva a cabo el recurrente es obtener el consentimiento con un despliegue de medios, de actividad, de regalos y todas las circunstancias que el recurrente ofrecía a las víctimas para que accedieran a la relación sexual, elementos de los que se prevalía para alcanzar la aceptación en las prácticas sexuales. No se trataba solo de la diferencia de edad que existía entre 24 y 27 años entre el recurrente y víctimas, sino el elenco de circunstancias que él les ofrecía y a las que los menores no accederían en circunstancias normales, pero que él exhibía y facilitaba para conseguir el consentimiento a los actos sexuales declarados probados”. 

El tribunal recuerda que el recurrente incide en que “no ha existido en la relación de los menores con el encausado, ni existe, ni de confianza ni de autoridad ni de influencia, no es profesor de ellos, ni director espiritual, ni padre, ni familiar, ni jefe, ni nadie del que dependan económicamente, es un propietario de un restaurante de moda abierto al público que se hubiese cerrado al segundo porque no iría nadie si el encausado hubiese tenido algún ataque sexual o de cualquier tipo a cualquiera de sus clientes.” 

Sin embargo, las relaciones de confianza, u otras de las que se puede prevaler una persona (y de aquí el elemento del prevalimiento como posición de jerarquía, ascendencia, o influencia de la que se aprovechaba el recurrente) -señala la Sala-no se encuadran en un marco tasado y/o cerrado, sino que puede ser cualquier otra de la que pueda deducirse que una persona pone en marcha o se aprovecha para la consecución de sus objetivos de contenido sexual, y que en este caso el recurrente puso en marcha para hacer atractivo que los menores aceptaran sus propuestas de contenido sexual. 

Afirma que este es el contexto en el que se mueve la aceptación por el tribunal de instancia, y su confirmación por el TSJ, de que “el recurrente puso en circulación todo el arsenal de propuestas atractivas para ganarse la confianza de los menores y de ello se prevalió el recurrente para conseguir sus ilícitos fines. El tipo penal lo que exige, recordemos, es que el autor, abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual”. 

Existía, pues, concluye la Sala- “consciencia, conocimiento y búsqueda de las víctimas con el perfil de la menor edad, -de ahí que se aplicara en unas ocasiones el art. 182 CP y en otras el art. 183 CP- que era buscado de propósito para realizar con ellos los actos sexuales. Insistimos y reiteramos que consta en los hechos probados que La explotación de este local permitía al acusado contactar con varones menores de edad, hacia los que podía sentir algún tipo de inclinación o apetencia sexual, siendo este dato de la menor edad, una cuestión en la que solía incidir, por cuanto consideraba que sus víctimas serían más fácilmente maleables”.

Por otra parte, el tribunal descarta la vulneración del derecho de defensa alegada por el recurrente que sostiene que en la investigación policial preliminar se preparó lo que debían decir los menores en fase sumarial y plenario. 

No se observa -aclara la Sala- “ninguna actuación irregular por parte de la Policía, sino que la secuencia de la investigación se orienta a la averiguación y esclarecimiento de la identidad y circunstancias de un delito de índole sexual en el que cada vez se observaba la existencia de un mayor número de víctimas, y era obligación de la investigación policial cerrar adecuadamente la identidad de víctimas ante hechos en los que, por regla general, éstas suelen guardar silencio”.