El Tribunal Supremo condena a penas de entre 10 meses y 5 años y 7 meses de prisión a los 9 acusados del ‘caso Osasuna’

El Supremo estima parcialmente el recurso de los condenados, de modo que, aunque mantiene las penas por el delito de apropiación indebida agravada que impuso la Audiencia de Navarra, reduce ligeramente los correspondientes a las penas por delito de falsedad y por corrupción deportiva, así como las correspondientes multas

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sala Penal del Tribunal Supremo ha condenado a penas que oscilan entre los 10 meses de prisión y los 5 años y 7 meses a los 9 acusados en el denominado ‘caso Osasuna’. El Supremo estima parcialmente el recurso de los condenados, de modo que, aunque mantiene las penas por el delito de apropiación indebida agravada que impuso la Audiencia de Navarra, reduce ligeramente los correspondientes a las penas por delito de falsedad (al establecer que los condenados por este delito sólo pueden ser sancionados por un delito y no por dos en concurso como apreció la Audiencia) y por corrupción deportiva, así como las correspondientes multas. 

Las penas quedan de la siguiente manera: 

- A Ángel María V.V. (exgerente del club): 5 años y 7 meses de prisión, y multa de 221.700 euros, por delitos de apropiación indebida agravada, falsedad y corrupción deportiva. La Audiencia le condenó a 8 años y 8 meses de prisión. 

- A Miguel Ángel A. (expresidente): 5 años y 6 meses de prisión y 418.000 euros de multa, por los mismos delitos que el anterior. La Audiencia le condenó a 6 años y 8 meses de prisión. 

- A Juan Antonio P.L. (exvicepresidente): 4 años y 10 meses de prisión y multa de 413.,500 euros por los mismos delitos. La Audiencia le condenó a 5 años y 6 meses de prisión. 

- Jesús P.G. (exdirectivo): 5 años de prisión y multa de 418.000 euros por los mismos delitos que los anteriores. La Audiencia le condenó a 6 años y 8 meses de prisión. 

- Sancho B. (tesorero): 4 años de prisión y multa de 18.000 euros por delitos de apropiación indebida y falsedad. La Audiencia le condenó a 5 años y 6 meses. 

- Cristina V. y Albert N. (inmobiliarios): 6 meses de prisión y multa de 5.400 euros por delito de falsedad a cada uno de ellos. La Audiencia les condenó a 9 meses de prisión a cada uno. 

- A Antonio S. y Xavier T. (exfutbolistas, del Betis cuando ocurrieron los hechos): 10 meses de prisión y multa de 400.000 euros a cada uno por delito de corrupción deportiva. La Audiencia les condenó a 1 año de prisión.            

Las responsabilidades civiles se dejan como las estableció la Audiencia de Navarra, pero dejando sin efecto la indemnización a cargo de Ángel María V.V. 

Resumen del ponente de la sentencia 

A continuación, añadimos el resumen del contenido de la sentencia realizado por el ponente, el magistrado Julián Sánchez-Melgar: 

-Delitos de apropiación indebida, falsedad documental, delito contable y corrupción deportiva. Caso denominado del Osasuna.

Sintéticamente, los hechos probados narran que, en la primera temporada concernida en estas diligencias (2012/2013), conforme al resultado de las auditorías contables y resto de pruebas practicadas, se han extraído de las cuentas del club, así como del dinero en efectivo que tendría que llegar a sus arcas (venta de localidades, camisetas, etc.) la cantidad de 900.000 euros.

-Cuando esta cantidad se detecta por los órganos externos de control, se intenta tapar o encubrir, y como no se consigue, el ahora recurrente, con el acuerdo de los demás, se pone en contacto con dos personas, para que firmen un falso recibí por dicha cantidad, que certificaría el pago para una finalidad imaginaria, lo que aceptan tales personas bajo la promesa de que se les encargaría la nueva iluminación del estadio de futbol. Cobran, aparte, en metálico, por tal acción, la suma de 30.000 euros.

-En la segunda temporada, pasa lo mismo, pero con la suma de 1.440.000 euros, que se camuflan bajo el pago de recibos a una sociedad portuguesa que trabajó en el pasado para el Club, pero que no responden a ninguna finalidad, simplemente es una tapadera del descubierto contable aparecido en las auditorías.

-Lo propio ocurre con un préstamo que pide a un aficionado, por 600.000 euros, que termina devolviendo el club de futbol Osasuna, sin que se haya probado el destino de tal inversión en cualquiera de los objetivos y finalidades lícitas del Club.

-La segunda parte de la sentencia recurrida está referida a la corrupción deportiva, aspecto éste que está relacionado con la situación que atraviesa el equipo de futbol en la tabla clasificatoria, de modo que se encuentra en grave riesgo de descender de categoría, en la temporada 2013/2014, por lo que el presidente, dos directivos y el gerente, se ponen de acuerdo con dos futbolistas del Real Betis, que tienen ascendencia en el vestuario, para pagarles 650.000 euros para que ganen al Valladolid (que estaba luchando por la permanencia en la categoría como el Osasuna), y pierdan frente al club navarro, lo que produciría que el Valladolid no sumara y el Osasuna consiga esos tres puntos ansiados, pero ni aun así  logra mantener la categoría.

-Tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

-Denegación probatoria: doctrina jurisprudencial.

-Falsedad documental y falsedad contable: concurso de normas. Absolución por el segundo.

-Con la STS 192/2019, de 9 de abril, no podemos dejar de exponer que este tipo de comportamientos en entidades sociales, sean o no mercantiles, podrían reducirse o eliminarse mediante modelos de compliance para evitar la denominada "autopuesta en peligro" que puede suponer que directivos o personas con apoderamientos expresos puedan cometer este tipo de comportamientos, o al menos, sea más dificultoso.

-Eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo: desestimación.

-Dilaciones indebidas: atenuante ordinaria, no cualificada.

-Atenuante de confesión.

-Atenuante de reparación del daño.

-Supresión de la indemnización a favor del Presidente del Club, impuesta al Gerente. Adhesión del Ministerio Fiscal.

-Sustitución de magistrados por necesidades del servicio, oportunamente comunicadas a las partes a efectos de recusación. Desestimación de la queja de falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador. El juez ordinario predeterminado por la ley lo era la Audiencia Provincial.

-Liga de Futbol Profesional. Aunque la delimitación entre acusación particular y popular en ciertos delitos no sea del todo clara, y ello ha dado lugar a una profusa jurisprudencia de esta Sala Casacional, no puede dejar de señalarse que la Liga de Futbol Profesional se ve concernida por la comisión de un delito de corrupción deportiva, ante las primas por ganar o por perder y, en suma, el amaño –en los términos que analizaremos después– de los partidos de futbol que citaremos, cuya constancia está reflejada en los hechos probados de la sentencia recurrida, tomando como base para esta afirmación que tal entidad deportiva organiza la competición oficial y tiene un indudable interés en su limpieza, de modo que no podemos sino concluir que ostentaba legitimación para perseguir estos hechos, más allá de como acusación popular, como acusación particular, por tal vinculación. Si a ello añadimos que la Sala sentenciadora de instancia no ha acogido petición alguna de dicha acusación particular, el motivo no tiene viabilidad alguna.

-Denegación de preguntas por parte de la presidencia del Tribunal sentenciador. Es claro que los testigos declaran sobre hechos y no sobre opiniones, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

-Incongruencia omisiva y falta de claridad.

-Sentencia cuestionada ha sido dictada por menor número de Magistrados. No hay más que ver el texto de la sentencia recurrida, para comprobar que ha sido firmada electrónicamente por las tres magistradas que formaron Sala.

-Falta de claridad de los hechos probados.

-Corrupción deportiva. Doctrina jurisprudencial

-Autorizada doctrina ha señalado que el delito de corrupción deportiva exige dos requisitos:  

- Elemento objetivo: «prometer», «ofrecer», «conceder», «recibir», «solicitar» o «aceptar» beneficios o ventajas de cualquier naturaleza, no justificadas, incumpliendo sus obligaciones. Hay una conducta activa y otra pasiva.

  • Elemento subjetivo: que «tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva».
    Se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la realización de cualquiera de aquellas acciones sin que sea necesario que se produzca el resultado perseguido en relación a la prueba, encuentro o competición.
  • Ante todo conviene señalar que, para aclarar correctamente el término, la palabra amaño es propia de un acuerdo bilateral (de los dos equipos que aparentemente contienden), mientras que aquí propiamente nos referimos a una entrega de prima para predeterminar un encuentro, aunque el término amaño signifique también, popularmente, este último comportamiento.
  • Igualmente, ha de dejarse sentado que cualquier intérprete está conforme en que las primas por perder un encuentro o competición deportiva, se encuentran incluidas en el tipo penal analizado, sin que sobre esto exista discrepancia alguna, ni siquiera entre los recurrentes.
  • Ahora bien, sin perjuicio de los que se razonará más adelante, las primas por ganar, sean encubiertas u ofrecidas por un tercero al club al que pertenezcan los jugadores, sin que puedan tener otras connotaciones jurídico-administrativas, sobre las que aquí no se va a entrar, no pueden ser consideradas penalmente típicas, en tanto que, aunque pueda predicarse de tal ofrecimiento, su antijuridicidad formal (predeterminar el resultado deportivo), no lo sería material, en tanto que no infringe el bien jurídico protegido, que lo es el juego limpio, pues, al contrario de lo razonado por la Audiencia, tal incentivo no puede ser lícito cuando lo da el club al que pertenece el jugador, y delictivo cuando lo ofrece un tercero, sin perjuicio de la legislación deportiva al respecto.
  • Por ello, aunque el precepto, en su literalidad, no excluye la prima por ganar un encuentro deportivo ni circunscribe la previsión a dejarse perder en el mismo, razones de antijuridicidad material nos deben llevar a suscribir otra posición, como la dejada expuesta.
  • Y no solamente desde el plano de la aludida antijuridicidad material, sino desde una visión exclusivamente subjetiva, porque tal comportamiento no está en las manos del jugador. Dicho de otro modo: un jugador puede, con su actuación, como una opción posible, perder un encuentro, pero no ganarlo. Y no puede ganarlo porque no depende exclusivamente de su voluntad, sino de otros factores. Y lo que no puede conseguirse voluntariamente, porque es imposible, tampoco puede ser sancionable penalmente. Pensemos en una final de futbol: por más dinero con que se prime a los jugadores de uno de los dos equipos contendientes, no puede asegurarse el resultado de ganar el trofeo en que consista la competición. Pero lo contrario, sí se encuentra en mano de sus protagonistas, pues, así como no puede asegurarse jugar bien, no ocurre lo contrario, pues es perfectamente ejecutable jugar mal intencionadamente y dejarse ganar.
  • Por lo demás, este delito es de tendencia, y valdría probarse el pacto de primar por perder, para que el delito se encuentre ya consumado.
  • La prima por ganar es distinta, porque ya hemos dicho que ese resultado no está en la mano del jugador o deportista. Y tampoco porque ese comportamiento pueda considerarse injusto, sino todo lo contrario. La obligación de todo deportista es salir a ganar un encuentro, luego no sería lógico que las primas por cumplir con su obligación fueran penalmente típicas. Nadie comprendería que ver jugar «bien, o muy bien» a unos jugadores en el campo, o en la cancha de tenis, pueda ser objeto de sanción penal, y ello, aunque tal comportamiento sea fruto de una prima extradeportiva. Aquí no se sanciona la prima, sino el comportamiento en el campo de juego.
  • Es por ello que nadie discute que las “primas por perder” sí se encuentran incluidas en el art. 286 bis. 4 CP, y en este caso, la condena lo ha sido por la comisión de un delito de corrupción en el deporte debido, a unos hechos consistentes en un “acuerdo económico” doble, “para que ganara al Real Valladolid en la jornada 37 y se dejara ganar en Pamplona contra Osasuna en la jornada 38”.
  • Desde el plano doctrinal, la mayoría de la doctrina no duda en considerar constitutiva de delito la conducta de primar por perder, pero se muestra contraria a estimar delictiva la conducta de primar para ganar y relegan la misma al ámbito de la infracción administrativa. La idea central es la ya expuesta: el primar por ganar no asegura el resultado y, además, que se paga por una conducta, ganar, que es la que debe regir la actuación deportiva. La conducta de ganar, aun incentivada económicamente mediante la prima, es la que debe observar todo deportista; mientras que la de perder es anómala en sí misma, por fraudulenta e impropia.
  • En este mismo sentido, si acudimos al derecho comparado.
  • Este punto de vista es ciertamente ilustrativo, porque polariza la intervención del derecho penal cuando se priva al deporte de su característica más acusada, que es su aspecto competitivo. De este modo se penalizan los comportamientos que van dirigidos a orillar la competición, por una suerte de predeterminación pactada por perder, y por tanto, por no competir (a ganar). Este debe ser el fundamento de la sanción penal, razón por la cual esas otras conductas han de quedar extramuros del Código Penal.
  • Un último argumento deriva del carácter fragmentario del derecho penal. En efecto, aunque pudieran considerarse reprochables las primas por ganar, al carecer del necesario requisito de antijuridicidad material, al que anteriormente nos hemos referido, escapan de la órbita penal precisamente por la naturaleza de ultima ratio que caracteriza la aplicación de los preceptos penales, pudiéndose deslindar tales conductas (primas por ganar o por perder) al lugar que corresponden por razón de su injusticia intrínseca, de modo que lo verdaderamente intolerable es percibir un beneficio o ventaja por perder un encuentro, y no por hacer lo que debe hacer todo deportista, que es salir a ganar el partido. Si esto se considerara sancionable, debiera reservarse un espacio en el ámbito del derecho administrativo sancionador para contemplar esta conducta, como parece resulta así (aunque no entramos en ello, naturalmente), en el art. 76.1 c) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; y en el fútbol, arts. 69.2 i) de los Estatutos de la Liga de Futbol Profesional y 82 del Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEF. Igualmente, en el ámbito de la competición europea de futbol, citamos el laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) de 2 de septiembre de 2014 (caso del club Eskiºehirspor Kulübü vs Uefa. CAS 2014/A/3628).
  • Ante la cuestión sobre si la pena impuesta por unos hechos típicos y antijurídicos, cubre toda la antijuridicidad de su acción, o si debe ser rebajada en función de las circunstancias concurrentes Sobre todo, atendiendo a que si la Audiencia «a quo» consideró que todo el complejo fáctico era delito y asignó la correspondiente pena a tal conjunto típico, si nosotros, ahora, entendemos que una parte de los hechos no lo son, deberemos, actuando en consecuencia, a rebajar la penalidad.
  • Es cierto que podría mantenerse la misma penalidad, al ser perfectamente imponible incluso con el acotamiento antedicho, pero ganar un recurso en el cual el Tribunal Casacional considera que parte de su acción no es típica, y mantener la pena, no parece un resultado conforme a principios constitucionales elementales. Por ello, estimando los motivos interpuestos por estos recurrentes, se rebaja ligeramente la pena.