El Tribunal Supremo absuelve del delito de autoadoctrinamiento terrorista a un joven pero le condena por enaltecimiento

La sentencia anula la condena de dos años y seis meses de prisión que le impuso la Audiencia Nacional

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Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Penal ha absuelto de un delito de autoadoctrinamiento con finalidad terrorista a un joven marroquí que accedió a través de internet a contenidos de corte yihadista, publicados después en su muro de Facebook, al no probarse su capacitación para cometer un delito terrorista. La sentencia explica que la decisión que requiere este nuevo delito no está "ni afirmada, ni argumentada, ni probada" en este caso.

La sentencia anula la condena de dos años y seis meses de prisión que le impuso la Audiencia Nacional, en la que fue la primera sentencia dictada por este delito, pero le impone una pena de dos años y dos meses de prisión, y multa de 2.400 euros como autor de un delito de enaltecimiento y justificación del terrorismo, agravado por el uso de tecnologías de comunicación. Además, establece que una vez cumplidas las dos terceras partes de la misma, será sustituida por la expulsión de España del condenado por un periodo de seis años.

La Sala Segunda se pronuncia sobre este delito, incluido en la reforma del Código Penal de 2015, para castigar la conducta pasiva, la de quienes reciben dicho adoctrinamiento o adiestramiento con la pretensión de adaptarse a las nuevas formas de captación de militantes de las organizaciones terroristas de pauta yihadista, pero también los que se procuran esa capacitación de manera autónoma, donde la novedad dogmática se renueva lo que supone la incriminación de actos preparatorios individuales (hasta ese momento se había perseguido penalmente desde su perspectiva activa, a quienes adoctrinaban o adiestraban a terceros).

A este respecto, la sentencia resalta "la falta de cobertura en los instrumentos internacionales mencionados en el Preámbulo de la LO 2/2015 de las modalidades de adoctrinamiento pasivo y de autoadoctrinamiento del art. 575.1 y 2 CP, y la necesaria interpretación restrictiva de estas conductas típicas para posibilitar su subsistencia sin quebranto del derecho a la libertad ideológica y el derecho a la información.

La Sala Segunda afirma en su sentencia que no cabe en este caso la condena por el delito de autoadoctrinamiento, aunque considera que concurre el elemento objetivo del tipo que es la posesión documental y la navegación por páginas con contenidos susceptibles de incitar a la incorporación a organización o grupo terrorista.

Sin embargo, añade que no aparece el elemento subjetivo exigido de buscar esa capacitación para cometer cualquiera de los delitos de las organizaciones y grupos terroristas, y de terrorismo, recogidos en el Capítulo VII del Título XII del Código Penal, ni por tanto, nada se concluye sobre la valoración probatoria de su existencia. En este sentido, afirma que “no basta la mera radicalización ideológica ya derivada de su voluntaria y frecuente navegación en determinadas páginas de internet, ya inferida por el contenido de los documentos obrantes en su poder”.

“Ni siquiera cabe identificar la adhesión ideológica con la autoformación para la incorporación en la organización o movimiento terrorista, o para colaborar con la misma, o para la persecución de sus fines, o para la comisión de cualquier otro delito previsto en el Capítulo VII del Título XII; resta un tramo para llegar a estas incipientes resoluciones manifestadas, que precisa concreción en la tipicidad criminal buscada (no la referencia a un delito concreto sino al tipo delictivo), que obviamente debe ser acreditado”, concluye la Sala Segunda.

A este respecto, indica que en la sentencia recurrida sólo se concluye que existió una “asunción de ideales”, pero no se precisa ni acredita cuál de las actividades delictivas relacionadas con organizaciones y grupos terroristas o con delitos de terrorismo, era la destinataria de la capacitación autodidacta del condenado.

Condena por delito de enaltecimiento del terrorismo

Para la Sala Segunda el análisis del contenido de los vídeos y de las fotografías incorporados por el condenado a su muro de Facebook, desde febrero de 2015 hasta abril de 2016, se deduce que hay muchos que son ambiguos, pero, en cambio, en otros la justificación y más ocasionalmente el enaltecimiento del terrorismo se expresan nítidamente.

La sentencia concluye que no se trata de mera información sobre el terrorismo y difusión pública de sus mensajes y consignas, sino que la trasciende para en sofisticada y depurada interrelación de lenguajes iconográficos, fílmicos e inclusive pretendidamente líricos, devenir en aprobación y justificación de la guerra que mantiene el Estado Islámico y de su expansión a través del terror y las armas contra todo infiel en cualquier lugar; y de ahí su adecuada subsunción a través del artículo 578 del Código Penal.

Asimismo, señala que además de la reproducción de concretos sucesos presentando a los musulmanes como víctimas, manifestaciones de odio contra diversos colectivos religiosos, o exposición de acto violentos donde triunfaba la guerrilla urbana con empleos de cócteles molotov, en al menos cuatro publicaciones, ya de manera expresa y potenciando el contenido previo, existe una celebración del terror y de la violencia como forma de operar del EI y de sus integrantes frente a judíos, chiíes y todo aquél que no sea musulmán suní y una inequívoca justificación de su expansión contra los infieles.

Todo ello, recoge la sentencia, colma el comportamiento típico del delito de enaltecimiento no solo por la incitación indirecta que conllevan, sino por el potencial riesgo que para la comisión de delitos terroristas, dada la eficacia de este método yihadista en indeterminados recipiendarios individuales, como resulta de la experiencia de diversos atentados atribuidos con acuñada expresión periodística a “lobos solitarios”.

No vulneración libertad pensamiento y expresión

La Sala rechaza además la vulneración del derecho a la libertad de pensamiento y expresión alegada en el recurso por el condenado. En este sentido, afirma que la justificación pública, a través de redes sociales de la guerra del EI y su expansión individualizada por todo el orbe, contra todo no musulmán suní, en un contexto donde en nombre de quien sustenta esa guerra, como prolongación de la misma, se producen atentados mortales en los más diversos lugares del orbe, próximos o lejanos, elaborados con técnicas psicológicas propias del marketing más eficaz no puede tener amparo en los derechos invocados.

No se trata de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, ni de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad, al contrario, “se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas o de sus autores o del colectivo que los desarrolla, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional”, concluye la Sala en su sentencia.