El Estado deberá devolver lo expropiado si ya no lo utiliza para el mismo fin que cuando lo adquirió

Da la razón a una empresa privada que adquirió en 1996 unos terrenos de Adif que dejaron de utilizarse en 1983

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Comunicación Poder Judicial

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado un recurso en el que se cuestionaba la posibilidad de que puedan ser objeto de desafectación tácita bienes que tras una expropiación pasaron a ser de domino público y luego dejaron de ser utilizados para el que fue objeto de su afectación.

El origen del pleito fue una demanda de Adif contra la entidad Lubrima S.A. en relación a una finca de Barajas que había sido expropiada en el año 1955 quedando desde entonces afecta a un servicio público ferroviario.

De los hechos probados resulta que la demandada-recurrente en casación adquirió dicha finca a través de la cesión de un remate en una ejecución hipotecaria de quien aparecía como legítimo titular registral y que intentó sin éxito la reversión antes de su desafectación expresa. La entidad Adif solicitaba en su demanda que se declarase la nulidad de los asientos e inscripciones registrales correspondientes a la finca a partir de la fecha en que tuvo lugar la expropiación, por reflejar estas inscripciones una realidad antijurídica que desembocaba en la titularidad registral de la demandada sobre la finca, en relación a un bien que pasó a ser de dominio público en el año 1955, hasta que se llevó a cabo su desafectación expresa en el año 1998.

La demanda fue desestimada en primera instancia y estimada íntegramente en apelación. El Juzgado apreció que los terrenos fueron objeto de desafectación tácita desde que dejaron de utilizarse en 1983 y que, por ello, cuando la parte demandada adquirió los terrenos en virtud de la cesión de remate en el año 1996, los mismos no tenían naturaleza de bienes de dominio público y eran susceptibles de transmisión, entendiendo además que concurrían en la adquirente todos los requisitos del art. 34 LH, incluyendo la buena fe.

La Audiencia Provincial, por el contrario, desestimó la demanda al rechazar que en el caso examinado se hubiera producido una desafectación tácita por cuanto esta requería que se hubiera probado una falta de uso del bien por parte de la Administración durante al menos 25 años, lo que no había ocurrido, y solo transcurrido este tiempo podría empezar a computarse el plazo para una adquisición mediante la prescripción adquisitiva, pero no antes, pues mientras el bien tuviera naturaleza de dominio público, estaba fuera del comercio.

Ahora el Supremo revoca esta resolución, confirmando el fallo de primera instancia. La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Francisco Javier Orduña Moreno, examina en primer lugar la cuestión de la posible desafectación tácita recordando que cuando la demanialidad de un bien se produce, no por ley sino por su afectación a través del dictado de un acto expreso del órgano competente de la Administración (como fue el caso, con la expropiación de la finca en el año 1955 por razón de su afectación al servicio público ferroviario), el dogma de la imprescriptibilidad de los bienes de dominio público se relativiza permitiéndose la pérdida de dicha condición a través de la desafectación del mismo y, por tanto, su posibilidad de ser objeto de enajenación, embargo y, en su caso, de prescripción adquisitiva”, admitiéndose que la desafectación tácita también alcanza a aquellos supuestos de cese definitivo de las obras o servicios que motivaron su pertinente afectación.

En este caso, el Supremo entiende, en línea con el Juzgado, que el cese definitivo del servicio ferroviario “motivó su desafectación tácita en el año 1983” (desafectación tácita claramente confirmada posteriormente tanto por el acta expresa de desafectación, de 11 de diciembre de 1998, como por la propia declaración de innecesariedad del inmueble y el posterior procedimiento de reversión solicitado) lo que “determinó claramente el carácter patrimonial del bien a partir de ese instante y el desuso durante todo el periodo transcurrido desde el cese efectivo del servicio anteriormente señalado”.