El TSJ de Andalucía declara que el centro comercial Nevada (Granada) debe ser indemnizado en más de 165 millones de euros

El fallo estima parcialmente tanto el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía como el de la entidad mercantil General de Galerías Comerciales

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Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha declarado que la entidad mercantil General de Galerías Comerciales tiene derecho a ser indemnizada por un montante total de más de 165 millones de euros. La sentencia estima parcialmente tanto el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía como el de la entidad mercantil.

La sentencia señala que la pretensión de la entidad mercantil está prevista en el artículo 133 de la Ley Contencioso-administrativa, que señala que para que proceda el abono de una indemnización debe haber previamente un procedimiento judicial en cuyo seno se acuerde la adopción de una medida cautelar y que la medida, una vez levantada, haya ocasionado algún tipo de daño. Según señala la sentencia, "esta cuestión es esencial pues de la misma cabe extraer notables consecuencias en orden al establecimiento del nexo de causalidad entre la medida cautelar y el daño reclamado, pues el régimen de responsabilidad se singulariza por su carácter plenamente objetivo y directo”. En este sentido, la sentencia señala que la indemnización no es por causa de un delito.

Así, explica que "las consecuencias del procedimiento penal fueron las acordadas en su día por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, que supusieron, entre otras, la demolición de los 1.457 metros cuadrados anteriormente señalados, sobre los que ningún tipo de resarcimiento se pretende por la actora; y es incuestionable que la consecuencia anudada al procedimiento penal no es la total paralización de unas obras durante casi ocho años, que es el supuesto objeto de estudio en el presente incidente, y que se adoptó en otro procedimiento distinto y seguido ante otro orden jurisdiccional”.

El hecho de que el auto de fecha 27 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada sea "supuestamente coincidente con el que ha motivado el presente incidente no se erige como causa exoneradora de la responsabilidad de la Administración, conforme a los requisitos que regulan la acción objeto de debate”.

Aunque la apelante -Junta de Andalucía- entiende que la excesiva dilación en la resolución del procedimiento judicial penal (desde 2006 a 2014) constituye una duración anormal, “debemos recordar que, de conformidad con el art. 132 de la LJCA, la Administración estuvo en disposición de solicitar en cualquier momento la finalización de la medida cautelar. Ni este tribunal de oficio ni la demandante podían proceder a su revocación. Así pues, ante la duración del procedimiento y las consecuencias que podía llevar aparejadas una suspensión como la que nos ocupa, era la demandada la única que se hallaba en situación de poner fin a la medida cautelar, por lo que debemos concluir que es la única responsable”.

En cualquier caso, insiste la sentencia, “la acción del art. 133.3 de la LJCA es clara al delimitar el ejercicio de la acción en el marco del proceso, y que el responsable sólo puede ser quien haya solicitado la adopción de la medida, sin que sea posible entrar a valorar la concurrencia de concausas o la intervención de terceros, que se trata de cuestiones propias de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública conforme al anterior art. 139 de la ley 30/92”.

Junto a ello, la sentencia señala que el tribunal sólo ha podido valorar el dictamen pericial aportado por General de Galerías Comerciales, S.A., pues el juzgado inadmitió el informe pericial aportado por la Administración autonómica a consecuencia de su falta de comparecencia a la vista.

Se razona en la sentencia que “Presupuesto de hecho indispensable para la admisión en segunda instancia de las pruebas que no se practicaron en la primera, conforme al art. 85.3 de la LJCA es que ‘En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputable’. En los presentes autos, la prueba no se practicó por causas sólo imputables a la Administración recurrente, y en ningún momento se presentó recurso de reposición o se formuló protesta en la vista a los efectos de poder hacer valer dicho medio probatorio en segunda instancia, lo que impide su válida admisión ante este tribunal”.

En cuanto al lucro cesante, la sentencia señala que hay una ausencia de valoración de gastos, por lo que reduce este concepto en un 17%, atendiendo parcialmente el recurso de la Junta de Andalucía. Pero para determinar dicho lucro, “lo que procede es su exacta determinación con rigor y en atención a criterios racionales, que no pueden pasar por imponer al perjudicado la situación de ganancia más baja de las posibles. No existe ninguna razón que avale que durante los años que duró su paralización el centro comercial Nevada debería tener unos ingresos equivalentes al mes de apertura de los cuatro centros que han servido de contraste, que claramente fue el mes de menores ingresos”. Por ello, atiende el recurso de la mercantil y estima que el lucro cesante debe ser la media de las ganancias de cuatro centros comerciales similares, “que aporta un reflejo más fiel y ponderado de cuál podría haber sido el lucro dejado de obtener por la actora”.