Condenados a 10 y 8 años de prisión cuatro miembros de célula yihadista con objetivos rusos contra los que atentar en Barcelona

Se trata de la primera condena en aplicación del artículo 572.1 del Código Penal, en el caso del líder del grupo, que castiga quienes promueven, constituyen, organizan o dirigen una organización terrorista

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Comunicación Poder Judicial

La Audiencia Nacional ha condenado a las penas de 10 y 8 años de cárcel a los cuatro miembros de una célula terrorista yihadista asentada en Barcelona que había seleccionado objetivos rusos contra los que atentar en la capital catalana. 

En una sentencia, los magistrados de la Sección Segunda de la Sala Penal condenan a una pena de diez años de cárcel a Rabah H., alias Rabeh, por delito de promoción y dirección de grupo terrorista y a ocho años a Omar N., alias Brahim, a Hatab S., alias Miami, y a Lyes A., alias Sourfian, por integración en organización terrorista. Por contra, el Tribunal absuelve a Younas E.M. y Hichem H. de los delitos de colaboración activa con grupo terrorista.

Se trata de la primera condena en aplicación del artículo 572.1 del Código Penal, en el caso del líder del grupo, Rabah H., que castiga quienes promueven, constituyen, organizan o dirigen una organización terrorista.

La sentencia, de 172 páginas, considera probado que Rabah H., quien también ha venido empleando la identidad de Berkan A. lideraba una célula terrorista de carácter yihadista afincada en Barcelona en la que también se integraron, Omar N., en funciones de formación, información y contacto con el DAESH, Hatab S., en funciones de informática y telecomunicación y Lyes A., como identificador de objetivos. 

Una célula en disposición de actuar en Barcelona 

“Dicha célula se encontraba en disposición de actuar en Barcelona, para lo que no solo se habían formado teóricamente en los postulados del salafismo yihadista radical, sino que además se habían adiestrado en la elaboración de explosivos y en el manejo de otro tipo de armas y habían iniciado el proceso para proveerse del armamento necesario a tal fin” asegura. 

La célula, continúa, estaba en contacto con la organización ISIS en Oriente Próximo a través de un complejo sistema consistente en el uso encadenado de diversas aplicaciones, ajenas entre sí y validadas previamente por la división de tecnología del Estado Islámico, cuyo uso secuenciado permitía establecer una interlocución directa con el ISIS. 

Gracias a esta conexión directa, los miembros de la célula podían consultar cuanto material novedoso fuera publicado por alguno de los canales oficiales del ISIS, en ocasiones incluso a los pocos minutos de su publicación en Internet por parte del grupo terrorista, así como estar informados casi en tiempo real de los atentados que se produjeran. 

Cohesión interna de la célula 

En la labor de mantener la cohesión ideológica de la célula destacaba especialmente la función de Rabah H., quien, como su líder, convocaba reuniones a las que acudían los demás miembros del grupo y terceras personas de su confianza.

Estas reuniones, que solían desarrollarse en lugares aparatados y discretos (el espigón de la playa de La Mar Bella de Barcelona, una zona de recreo de la Avenida Lluís Companys por la noche y en el interior de un bar de la zona del Born), eran empleadas para la escucha colectiva de los nasheed. 

Esas escuchas tenían el ánimo de predisponer a su auditorio hacia la comisión de acciones terroristas y en ellas los asistentes se reafirmaban mutuamente en su voluntad de cometer en el futuro acciones terroristas, tal y como tenían ideado, explica la Audiencia. 

Armamento de la célula y capacitación 

Una vez consolidada la formación y cohesión ideológica de los integrantes de la célula, la otra prioridad de Rabah H., “estando sus integrantes en disposición de pasar a la acción, fue dotar al grupo del necesario armamento y, en buena lógica, de la capacidad y habilidad de emplearlo”. 

La sentencia describe todo el material audiovisual consultado por la célula para sus objetivos, entre ellos un tutorial suficiente para aprender a elaborar y manejar con éxito la sustancia explosiva Triperóxido de Triacetona (TATP o “madre de Satán) con un detonador eléctrico improvisado funcional con plena capacidad letal o lesiva. 

En este sentido, indica el Tribunal, durante su estancia en el Centro Penitenciario Brians-1, Rabah H. contactó con el acusado Younas E.M., que se encontraba cumpliendo condena de prisión por tráfico de armas de guerra, con el objeto de que una vez fuera liberado, pudiera facilitarles el acceso a armas, con la correspondiente indicación de precios. A pesar de ello, Sala considera que no se ha acreditado que aquel le ofreciera en firme la posibilidad de adquirir, ni que estuviera en condiciones de conseguirlo. 

Selección de los objetivos terroristas de la célula 

El Tribunal explica que, una vez obtenida la necesaria formación y cohesión ideológica de la célula, formada en la utilización de explosivos y cuchillos y en cómo realizar con éxito atropellamientos masivos y con la expectativa de obtención de material de guerra, Rabah H. procedió a marcar los objetivos posibles, especialmente intereses rusos en la capital catalana. 

La designación de los intereses rusos como objetivo no fue casual o aleatorio, sino en concordancia con las líneas de actuación del DAESH puesto que Abú M.A.A., portavoz de los terroristas, había instado ya en julio de 2.016 a «soplar el fuego de una guerra santa» contra Moscú. 

La Sala considera como trascendental la aportación de Lyes A. en esta selección de objetivos. Así, indica que el 30 de mayo de 2018 a través de la aplicación Messenger envió un vídeo de los lugares turísticos más significativos de Barcelona con un audio en lengua árabe en el que se hacía un llamamiento a la actuación de lobos solitarios. 

En este objetivo, según la sentencia, fue Lyes A. el encargado de contactar con Hichem H. para concretar los objetivos rusos en la ciudad condal. Este último trabajaba en el puerto de Barcelona, concretamente en una empresa que presta servicio de reparación y mantenimiento de yates de gran eslora, explica el fallo. 

Para asegurarse su adhesión ideológica, prosigue, le mandaba distinto material

propagandístico de corte yihadista. Gracias a la información que pudo obtener de Hichem H., Lyes A. fotografió tres yates que se encontraban anclados en el puerto de Barcelona que eran de ciudadanos rusos, expone la sentencia. 

Un vídeo incitando a una acción violenta en lugares emblemáticos de Barcelona 

La Audiencia destaca la localización de un vídeo enviado por Sourfian, el 30 de mayo de 2018, vía Messenger, en el que muestra una secuencia de imágenes de lugares emblemáticos de Barcelona combinadas con un discurso que habla de la figura del lobo solitario. 

“La conjunción de ambos elementos (discurso lobo solitario – Barcelona) pretendería motivar e incitar a los que lo reproducen a llevar a cabo algún tipo de acción violenta en la ciudad, especialmente en aquellos puntos de mayor atracción turística y aglomeración de masas”, concluye. 

La posesión de este vídeo, dice la Sala, aporta de nuevo evidencias de la presunta participación directa de Sourfian en la preparación de la acción terrorista anunciada por el líder del grupo, esto es, “incitar a cometer un acto terrorista en la misma ciudad en la que los investigados habrían resuelto materializarlo”. 

Primera condena por el art 572.1 del C. P. que sanciona a quien promueve o dirige un grupo terrorista

En su sentencia, la Sala aplica por primera vez el artículo 572.1 del código Penal que castiga a quienes promueven, constituyen, organizan o dirigen una organización terrorista para condenar a Rabah H., el responsable de la célula local radicada en Barcelona.

El tribunal sitúa los hechos juzgados en el marco del denominado yihadismo global, en el que la concepción tradicional de una organización terrorista ha alcanzado un grado de sofisticación que supera el concepto clásico de estos fenómenos terroristas.

Así la sentencia, ponencia del presidente de la Sala Jose Antonio Mora, explica que la adaptación del tipo penal del artículo 572.1 debe tener en cuenta que la creación y organización de un grupo terrorista “se está refiriendo en todo caso a dichas células u organizaciones locales que a pesar de estar influenciadas por organizaciones globales no por eso pierden la cualidad de grupos terroristas autónomos”.

De esta manera, añade el tribunal, “bien por medio de los denominados “lobos solitarios” bien por medio de células autónomas que encuentran inspiración en las anteriores directrices y que son las que se auto organizan, adoctrinan y escogen los objetivos de sus atentados. Tras la comisión de los mismos, una pretendida supraorganización se encargaría de reivindicarlos”.

Por ello el tribunal distingue entre quienes castigado por participar en un grupo terrorista ( art. 572.2 C.P.) y quienes constituyen un grupo terrorista autónomo perfectamente estructurado, “ que no necesita para su desarrollo interno la ayuda de ningún otro grupo u organización” Esta célula, por tanto , se diferencia de un grupo fortuito porque no tiene como fin la comisión fortuita o inmediata de un delito, sino que escoge sus objetivos y se nutre de medios tanto materiales como financieros para dedicarlos a cometer atentados.