El TS rechaza el recurso de Impulso Ciudadano contra un decreto de la Generalitat relativo al uso del catalán como lengua vehicular en la educación

Confirma la sentencia del TSJ catalán

Autor
Comunicación Poder Judicial

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso planteado por Impulso Ciudadano contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de octubre de 2012, que desestimó a su vez el recurso contencioso administrativo planteado por esa entidad contra el Decreto 155/2010, de 2 de noviembre, de la Dirección de los centros educativos públicos y del personal directivo profesional docente, del Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña. En concreto, Impulso Ciudadano pedía la nulidad del artículo 6.d) del citado Decreto, en el que se garantiza, como una de las funciones de la dirección del centro, que el catalán sea lengua vehicular de la educación, administrativa y de comunicación.

El TSJ catalán, en la sentencia ahora confirmada, destacó que "la expresión que contiene la norma impugnada referente a que el catalán sea la lengua vehicular de la educación, administrativa y de comunicación utilizada en las actividades del centro, en modo alguna comporta -no podría hacerlo- una exclusión de la lengua castellana ni como lengua vehicular ni como lengua de comunicación o administración, en la medida en que tal reconocimiento se encuentra presente tanto en la Constitución y normas estatales de desarrollo como en diversa normativa autonómica como la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, a la sazón vigente. De tal manera que la omisión se justifica por la delimitación del marco competencial que corresponde a la Comunidad Autónoma en relación aquella otra cuya titularidad corresponde al Estado respecto a la lengua castellana y a la que hace referencia el Tribunal Constitucional en sus Sentencias".

Por su parte, el Supremo, en su sentencia, subraya que "el artículo 6.d) del Decreto 155/2010 es constitucional porque se limita a garantizar que el  ‘catalán sea la lengua vehicular de la educación, administrativa y de comunicación utilizada normalmente en las actividades del centro’. De modo que no hace más que avalar la proyección en el ámbito educativo del carácter oficial del catalán. Obsérvese que se alude a que es la lengua utilizada ‘normalmente’ en las actividades del centro. Este adverbio de frecuencia se ajusta a la condición de ‘uso normal’ y ‘normalidad’ en el empleo de la lengua propia, que es el presupuesto acreditativo de una realidad caracterizada por el uso normal y habitual del catalán en la vida social en Cataluña".

Añade que "la norma reglamentaria impugnada no señala, en definitiva, ninguna exclusión del uso del castellano en el ámbito educativo en el territorio de Cataluña, no establece ninguna preferencia del catalán imponiendo una superioridad, primacía, predominio o uso prioritario sobre el castellano, ni, en fin, regula un régimen de privilegio. De modo que el silencio que denuncia la recurrente no comporta ningún desequilibrio en el régimen de cooficialidad que establece la Constitución. Téngase en cuenta que la STC (sentencia del Tribunal Constitucional) 31/2010 declara la constitucionalidad de los artículos 6.2 y 35, apartado 1 y primer inciso del apartado 2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ante omisiones, en el ámbito educativo también, al castellano. Siempre, claro está, que en su interpretación, y en su aplicación, añadimos, se tenga en cuenta el régimen constitucional de cooficialidad previsto en el artículo 3 de la CE".

"Precisamente el citado régimen constitucional de cooficialidad --indica el Supremo-- no se traduce, como postula la recurrente, en que cada mención que se haga en la norma reglamentaria autonómica al catalán haya de acompañarse por una mención idéntica y mimética al castellano. Tal simetría formal no resulta acorde con la doctrina constitucional que expresa la STC 6/1982, fundamento jurídico 10, al señalar que ‘corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado’. Y, como añade la STC 31/2010, fundamento 14 y 24, que ‘el catalán debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña’. Y, en fin, cuando declara, en esta última sentencia, que ha de evitarse que quiebre el ‘equilibrio inexcusable’ entre las dos lenguas igualmente oficiales, evitando situaciones de privilegio que, como hemos señalado, no se crean en la norma reglamentaria impugnada en la instancia".